TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE: JESUS RAFAEL COVA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la primera entrada del Sector Guaracayar, Municipio Bolívar, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad Nº 2.902.415, asistido en este acto por el abogado en ejercicio SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.357, contra la ciudadana: ANTONIA DEL VALLE LAREZ HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, 2 Calle, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.688.405, conforme a lo previsto en el artículo DIVORCIO 185-A del Código Civil.

Alega el solicitante en su escrito que:

“(…) Contraje matrimonio Civil por ante Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha 26 de Diciembre de 1992, con la ciudadana: ANTONIA DEL VALLE LAREZ HERNANDEZ, mayor de edad, casada, domiciliada en la Urbanización Los Cocalitos, 2 Calle, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Número V-4.688.405, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexo marcado “ A”. De dicha unión procreamos 4 hijos, de nombres: Clariangeles del Jesús, María Gabriela, Jennifer Ramona y Jesús Rafael Cova Larez, todos mayores de edad, cuyas actas de nacimiento, anexo marcadas “B”. Nuestro domicilio conyugal lo establecimos en el Sector Golindano, Municipio Bolívar, Estado Sucre, hasta que en fecha 23 de Enero del año 2012 nos separamos , viviendo cada uno en domicilio diferentes en lo antes mencionados, y desde entonces no hemos hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia. Los hechos aquí descrito, encuadran en las previsiones que contempla el Articulo 185- A, del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido la RUPTURA PROLONGADA Y PERMANENTE DE NUESTRA UNION CONYUGAL , POR MAS DE CINCO (5) AÑOS. Solicito que se CITE a mí Cónyuge, ya identificada, a fin de comprobar la veracidad de los hechos relatados `por mí, en este escrito, en la siguiente dirección: Calle 2, Urbanización los Cocalitos, Marigüitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre. Por todas las razones antes expuestas y fundamentadas en las facultades que me confiere el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que acudo a su competencia autoridad, y lo hago en este acto, que declare el divorcio, y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial. Solicito que la presente demanda, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declare CON LUGAR en la definitiva….”. Omissis

En fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil dieciocho (2.018), este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación a nombre de la ciudadana ANTONIA DEL VALLE LAREZ HERNANDEZ, ampliamente identificada y la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libraron las Boletas de correspondientes.

En fecha dos (2) de Mayo de dos mil dieciocho (2.018), comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana: ANTONIA DEL VALLE LAREZ HERNANDEZ.-

En fecha siete (7) de Mayo de dos mil dieciocho (2.018), oportunidad legal para el acto de contestación de la solicitud de Divorcio 185-A, se deja constancia que la ciudadana ANTONIA DEL VALLE LAREZ HERNANDEZ, no compareció al acto de contestación.-

En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil dieciocho (2.018), comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

En fecha cinco (5) de Junio de dos mil dieciocho (2.018), comparece el ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, y mediante diligencia expresó que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición a la solicitud.

Cumplidos los tramites procedimentales que abarcan el presente procedimiento de Divorcio (185-A), y estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones:

La presente es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley y toda vez que ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde uno de los conyuges manifestó la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Doce (2.012), hasta el presente año, por lo que han transcurrido con exceso más de cinco (05) años, de la ruptura conyugal.
De igual manera de las pruebas acompañadas con el libelo de la demanda, como lo es el acta de matrimonio Nº 60, emanada por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, cursante al folio dos (02), se evidencia que la celebración del vínculo matrimonial tuvo lugar en fecha 26 de Diciembre de 1992, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre. Este Tribunal la valora como prueba fundamental de la fecha en que fue contraído el vínculo matrimonial y así se establece.

Por consiguiente, queda demostrado con las pruebas traídas a los autos por el solicitante, ciudadano JESUS RAFAEL COVA, debidamente asistido por el abogado Simón de la Trinidad Vásquez Cova, que en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por el ciudadano JESUS RAFAEL COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.902.415, asistido por el abogado en ejercicio SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.357, contra la ciudadana ANTONIA DEL VALLE LAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.688.405. En consecuencia: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Sucre, como se evidencia en el acta de matrimonio original identificada con el Nº 60, de fecha veintiséis (26) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992). A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada solicite la ejecución de esta sentencia y consigne por ante secretaría de este Juzgado, los emolumentos para las copias de la decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUCIA MARCANO.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LUCIA MARCANO.

Solicitud Nº 031-2018.
BMMR/Lucia.-