REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


EXPEDIENTE Nº: 057-2017
DEMANDANTE: BRISEIDA JOSEFINA BELLO
DEMANDADO: LUIS DEL VALLE AMAYA
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTE NARRATIVA:


Se inicia el presente procedimiento presentado ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. en fecha veintiuno (21) de Junio del año dos mil diecisiete (2017), Por la ciudadana: BRISEIDA JOSEFINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.415.080 y domiciliada en la Peña, Calle Pozo Real, Casa S/N, Perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, teléfono Nº 0426-3720620, donde expuso: “… que el ciudadano: LUIS DEL VALLE AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.424.775, de oficio Asistente, quien labora en la Alcaldía del Municipio Mejía, Oficina Municipal Antidrogas (O.M.A),Ubicado en San Antonio del Golfo del Estado Sucre, es el padre del adolescente, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de dieciséis (16) años de edad, actualmente le suministra por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES (51.000,00) equivalente al 20 % de su sueldo, e igualmente se ordena descontar el 15 % de bonificación de fin de año y prestaciones sociales en caso de retiro y despido, lo cual fue establecido por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Bolívar y Mejía del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 16-04-2014,según expediente Nº 2.004-006,igualmente la ciudadana : BRISEIDA JOSEFINA BELLO, solicita que los montos acordados en la sentencia sean aumentados de manera porcentual , además de fijen bono vacacional, gastos médicos, medicina, útiles escolares y uniformes, otros beneficios legales y contractuales que le pudieran corresponder a su hijo y que sea descontados de nómina donde labora el padre, Igualmente la representación fiscal solicita a este Tribunal “ que los montos acordados en la sentencia sean aumentados de manera porcentual, además se fijen bono vacacional, gastos médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes, otros beneficios legales y contractuales que le pudieran corresponder a su hijo y que sea descontado de nómina donde labora el padre; asimismo se le ordena aperturar cuenta bancaria para que sean depositados los montos establecido de la obligación de Manutención a favor de su hijo , el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) .- (Folios. 01, 02 y 03).-

En fecha ocho (08) de Enero de dos mil Dieciocho (2018), se le da entrada a la demanda y en fecha nueve (09) Enero de dos Mil Dieciocho (2018), se admite la misma, ordenándose la citación de la parte demandada. (Ver folios 10,11 y 12)

En fecha cuatro (04) de Junio de 2018, comparece por ante este Despacho el ciudadano Miguel Meza, en su carácter de Alguacil del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consigno en ese acto y en un folio útil boleta de citación, debidamente firmada que le fue entregada para el ciudadano LUIS DEL VALLE AMAYA - (Folio Nº 18 y 19).-

En fecha cinco (05) de Junio de dos mil dieciocho (2018), se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante la ciudadana: BRISEIDA JOSEFINA BELLO (FOLIO Nº 20 y 21).-

En fecha siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Miguel Meza, la boleta de notificación a nombre de la ciudadana: BRISEIDA JOSEFINA BELLO.- (Folio Nº. 22).-

En fecha siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la NO comparecencia de las partes ciudadana: BRISEIDA JOSEFINA BELLO, parte demandante y el ciudadano: LUIS DEL VALLE AMAYA, parte demandada razón por la cual no pudo realizarse el acto conciliatorio. (Folio 25).-

En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil dieciocho (2018), se estaría dictando la respectiva sentencia, a los fines de cumplir con los requisitos de Ley; y por cuanto se evidencia que no reposa en actas la constancia de trabajo que fue solicitada mediante Oficio Nº 2018-007, de fecha 09 de enero de 2.018, al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Mejía del Estado Sucre, se acuerda deferir dicha sentencia, hasta recibir la constancia solicitada por lo que se ordena ratificar el mencionado oficio, para dictar la misma.( Folio 26).-

En fecha nueve (09) de Julio de dos mil dieciocho (2018), se recibe constancia de trabajo del ciudadano: LUIS DEL VALLE AMAYA, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Mejía, Estado Sucre. (Folio 29).

Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:

PRELIMINAR
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niñas y del adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo en artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

MOTIVA.-

PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: BRISEIDA JOSEFINA BELLO, por Revisión de obligación de manutención a favor de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), en contra de su padre, el ciudadano: LUIS DEL VALLE AMAYA.

SEGUNDO: Quedó probado para esta sentenciadora la filiación paterna entre el ciudadano: LUIS DEL VALLE AMAYA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.424.775, entre (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), tal como se evidencia en las Acta de Nacimiento Nº 168, expedidas por el Registro Civil del Municipio Mejía del Estado Sucre, la cual constan en autos y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: En fecha siete (07) de Junio de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la NO comparecencia de las parte en el presente juicio, razón por la cual no se realizó el acto conciliatorio. Se levantó el respectiva acta.-

CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño,niña y del adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de.
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.

SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice: “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:…4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la obligación de manutención son unos niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de sus hijos, debe fijársele al progenitor una suma de dinero.
NOVENO: Esta sentenciadora tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

DÉCIMO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al de la madre garanticen a su hijo, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Revisión de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana, BRISEIDA JOSEFINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.415.080 y domiciliada en la Peña, Calle Pozo Real, Casa S/N, Perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, contra el ciudadano, LUIS DEL VALLE AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.424.775,quien labora en la Oficina Municipal Antidrogas (O.M.A),Ubicado en la Alcaldía del Municipio Mejía, San Antonio del Golfo del Estado Sucre, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificados con lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor ciudadano LUIS DEL VALLE AMAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.424.775, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de su hijo, una suma de dinero equivalente al 30% de su sueldo mensual.-

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el treinta (30%) por concepto de bonificación de fin de año, y el treinta (30%) de sus vacaciones.-
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hijo en hospitalización, honorarios médicos y medicinas.-
CUARTO: Se establece los pagos indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incremento en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-

Dichos montos deberán ser descontados directamente por el patrono, en este caso, se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, a los fines de realizar los descuentos mencionados del sueldo devengado por el ciudadano: LUIS DEL VALLE AMAYA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.424.775, los cuales deberán ser depositados en la cuenta que ya tiene aperturada a nombre de la ciudadana: BRISEIDA JOSEFINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.415.080.

Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), ya identificado mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil dieciocho (2018).- Años 208 de independencia y 159 de la Federación.-
EL JUEZA PROVISORIA,

Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LUCIA MARCANO.

La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 de la mañan
La secretaria Temporal
Sentencia definitiva.
BMMR/lm/ynes.-
EXP. Nº 057-2017.-