REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 10 DE JULIO DE 2018
208° y 159°


Vista las declaraciones de los testigos ciudadanos: ZURILMA MARGARITA MENESES DE ÁVILA y ANÍBAL JOSÉ ÁVILA MARÍN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la calle Los Palos Grandes, sector Río Grande, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.429.435 y V-11.010.013 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición del ciudadano LUIS GABRIEL GÓMEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.463.020; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurías construidas en un terreno no catastrado de propiedad municipal, el cual tiene un área de Mil Novecientos Metros Cuadrados (1900,00Mts2); ubicado en la calle El Cerro de la población de Río Grande, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, siendo sus linderos; Norte: con la calle El Cerro (10,00Mts); Sur: con hacienda de Gregorio Brito (10,00Mts); Este: con casa de la sucesión Gómez (190,00Mts) y Oeste: con casa propiedad de Norvalis Gómez (190,00Mts). Las bienhechurías consisten en Primero: Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit; teniendo un área de construcción de Ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126,00Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) lavadero, un (01) porche con rejas y puerta de hierro. Segundo: una (01) Piscina que mide siete metros con veinticinco centímetros (7,25Mts) de largo por tres metros con veinticinco centímetros (3,25Mts) de ancho. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle al solicitante LUIS GABRIEL GÓMEZ BRITO, antes identificado, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2018-36.-