TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vista la solicitud de RECTIFICACIONES DE ACTAS DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JOSE FERNANDES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-24.130.612, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio EUGENIO RODRIGUEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.561, cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, correspondiente al día 23 de mayo de 2018.
Señala el solicitante identificado ut supra “que es padre de los ciudadanos MOISES DAVID FERNANDES ACUÑA E ISCANDER JOSE FERNANDES ACUÑA, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.980.231 y V-19.980.216, respectivamente, tal como consta de actas de nacimiento números 2329 y 2330 del tomo 7, folios 189 y 190 respectivamente, emitidas por el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre; cuyas copias certificadas emitidas por la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, anexa a la presente solicitud, marcadas con las letras “A y B”; es de observar que en tales documentos se omitió, su estado civil, siendo este CASADO. Vista la omisión en las referidas actas de nacimiento es por lo que solicita ordene la rectificación de dichas Actas de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que su estado civil es “CASADO”; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal las Rectificaciones de las Actas de Nacimiento.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:
1. Copia simple de las cédulas de identidad de JOSE FERNANDES DA SILVA. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2. Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MOISES DAVID FERNANDES ACUÑA E ISCANDER JOSE FERNANDES ACUÑA. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
3. Copia Certificada del acta de nacimiento de MOISES DAVID FERNANDES ACUÑA. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
4. Copia Certificada del acta de nacimiento de ISCANDER JOSE FERNANDES ACUÑA. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
5. Copia simple de gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5734 Extraordinario de fecha 11 de noviembre de 2.004 de la naturalización del ciudadano JOSE FERNANDES DA SILVA. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
6. Certificación de Datos N° de control B01832337142, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia del ciudadano JOSE FERNANDES DA SILVA. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que al momento de hacer el asiento en las ACTAS DE NACIMIENTO de los hijos del referido solicitante, incurrió un error de redacción en el estado civil del ciudadano JOSE FERNANDES DA SILVA, es decir, en las Actas de Nacimiento de los ciudadanos MOISES DAVID FERNANDES ACUÑA E ISCANDER JOSE FERNANDES ACUÑA donde dice “JOSE FERNANDES DA SILVA, de treinta y tres años de edad”, debe decir “JOSE FERNANDES DA SILVA, casado, de treinta y tres años de edad”.
MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Para declarar la procedencia de la rectificación de las actas de nacimiento por error de redacción, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar las actas en el Registro el estado civil del solicitante, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación, al presentar Copia simple de las cédulas de identidad de JOSE FERNANDES DA SILVA, Copia simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MOISES DAVID FERNANDES ACUÑA E ISCANDER JOSE FERNANDES ACUÑA, Copia Certificada del acta de nacimiento de MOISES DAVID FERNANDES ACUÑA, Copia Certificada del acta de nacimiento de ISCANDER JOSE FERNANDES ACUÑA, Copia simple de gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5734 Extraordinario de fecha 11 de noviembre de 2.004 de la naturalización del ciudadano JOSE FERNANDES DA SILVA, y Certificación de Datos N° de control B01832337142, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones interiores y Justicia del ciudadano JOSE FERNANDES DA SILVA, comprobándose con ello el error de redacción en el estado civil del ciudadano JOSE FERNANDES DA SILVA, antes identificado, por consiguiente y con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente las rectificaciones de las partidas de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LAS RECTIFICACIONES DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO de los ciudadanos MOISES DAVID FERNANDES ACUÑA E ISCANDER JOSE FERNANDES ACUÑA, venezolanos, solteros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-19.980.231 y V-19.980.216, respectivamente. En consecuencia en las Actas de Nacimiento de los ciudadanos MOISES DAVID FERNANDES ACUÑA E ISCANDER JOSE FERNANDES ACUÑA donde dice “JOSE FERNANDES DA SILVA, de treinta y tres años de edad”, debe decir “JOSE FERNANDES DA SILVA, casado, de treinta y tres años de edad”, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes a los asientos Nos. 2329 y 2330, del tomo 7, folios 189 y 190 respectivamente, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del once de octubre de mil novecientos noventa, correspondiente al Registro Civil llevado por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre.
Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MARÍA RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 02.16 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Abg. BITZA QUIJADA
Expte: S-1998-18-TSM.-
MR/BQ/eg.
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