TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano WRAYANT ALEJANDRO CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-25.705.803, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MAYERLING MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.517, cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, correspondiente al día 25 de abril de 2018.

Señala el solicitante identificado ut supra “que en su partida de Nacimiento aparece que es hijo de padre venezolano, siendo lo correcto que es hijo de padre Colombiano, tal como consta en Copia Certificada de Partida de Nacimiento de su padre que anexa con la letra B, copia de cédula de identidad marcada con la letra C, como quiera que en su Partida de Nacimiento aparece la nacionalidad de su padre como venezolano y tal documento le será exigido para obtener la nacionalidad de COLOMBIA”; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal la Rectificación de la Acta de Nacimiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:

1. Copia Certificada del acta de nacimiento de WRAYANT ALEJANDRO CASTILLO GONZALEZ. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
2. Copia Certificada del acta de nacimiento de ALEXANDER CASTILLO ARIAS. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
3. Copia simple de la cédula de identidad de ALEXANDER CASTILLO ARIAS. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
4. Copia simple de la cédula de identidad de WRAYANT ALEJANDRO CASTILLO GONZALEZ. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que al momento de hacer el asiento en el ACTA DE NACIMIENTO del referido solicitante, incurrió un error de redacción en la nacionalidad del ciudadano ALEXANDER CASTILLO ARIAS, es decir, en el Acta de Nacimiento del ciudadano WRAYANT ALEJANDRO CASTILLO GONZALEZ donde dice “ALEXANDER CASTILLO ARIAS, Casado, venezolano, de veinte años de edad, Recepcionista, portador de la Cédula de Identidad N° 12.253.194”, debe decir “ALEXANDER CASTILLO ARIAS, Casado, Colombiano, de veinte años de edad, Recepcionista, portador de la Cédula de Identidad N° 17.592.149”.

MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”


En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error de redacción, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro el nombre de su madre, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación, al presentar Copia Certificada del acta de nacimiento de WRAYANT ALEJANDRO CASTILLO GONZALEZ, Copia Certificada del acta de nacimiento de ALEXANDER CASTILLO ARIAS, Copia simple de la cédula de identidad de ALEXANDER CASTILLO ARIAS, y Copia simple de la cédula de identidad de WRAYANT ALEJANDRO CASTILLO GONZALEZ, comprobándose con ello el error de redacción en la nacionalidad del padre del ciudadano WRAYANT ALEJANDRO CASTILLO GONZALEZ, antes identificado, por consiguiente y con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano WRAYANT ALEJANDRO CASTILLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-25.705.803, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MAYERLING MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.517. En consecuencia en el Acta de Nacimiento del ciudadano WRAYANT ALEJANDRO CASTILLO GONZALEZ donde dice “ALEXANDER CASTILLO ARIAS, Casado, venezolano, de veinte años de edad, Recepcionista, portador de la Cédula de Identidad N° 12.253.194”, debe decir “ALEXANDER CASTILLO ARIAS, Casado, Colombiano, de veinte años de edad, Recepcionista, portador de la Cédula de Identidad N° 17.592.149”, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes al asiento Nº 1.573, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Veintinueve de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete, correspondiente al Registro Civil llevado por ante el Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre.
Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.36 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. BITZA QUIJADA
Expte: S-1983-18-TSM.-
MR/BQ/eg.