TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Por solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos ROSA MATILDE SEVILLA y EDUARDO ENRIQUE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-8.440.652 y V-5.088.644, respectivamente, de este domicilio, representados por la abogada en ejercicio EGLYS YANITZA TENORIO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.508; cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución correspondiente al día 14 de mayo de 2018.

Señalan los solicitantes identificados ut supra lo siguiente: …“Consta en nuestras Partidas de Nacimientos Nº. 354 Y 766 de las Actas de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés Municipio Sucre del Estado Sucre correspondiente a los años 1963 y 1961, respectivamente y que anexo marcadas con las letras “A” y “B”, (…) que en dichas Actas aparecen el nombre de nuestra difunta madre como ISOLINA SEBILLA e YSOLINA SEVILLA, (…) Ahora bien ciudadana Juez, dichas actas de nacimiento adolecen de errores; por cuanto el verdadero nombre y apellidos de nuestra fallecida madre es ROSA ISALINA SEVILLA MAIZ no ISOLINA SEVILLO ò YSOLINA SEVILLA como fueron asentadas en las Partidas de Nacimientos anteriormente descritas…”, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal la Rectificación de las Actas de Nacimiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:

1. Copias Certificadas de las actas de nacimiento de: ROSA MATILDE, EDUARDO ENRIQUE y ROSA ISOLINA.
2. Copias Simples de las cedulas de identidad de: ROSA MATILDE SEVILLA, EDUARDO ENRIQUE SEVILLA y ROSA ISOLINA SEVILLA MAIZ.
3. Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana: ROSA ISOLINA SEVILLA MAIZ.
4. REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL de la ciudadana: ROSA ISOLINA SEVILLA MAIZ.
5. Copia Certificada del Contrato de Préstamo a Corto Plazo con Garantía Hipotecaria de la vivienda adquirida por la ciudadana: ROSA ISOLINA SEVILLA MAIZ.

Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida. En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que al momento de hacer el asiento en las ACTAS DE NACIMIENTO de los referidos ciudadanos, incurrió un error Material, es decir, en el Acta de Nacimiento Nº 354 de la ciudadana ROSA MATILDE, donde colocaron el nombre de la madre como: “ISOLINA SEBILLA”, (…), debe decir: ”ROSA ISOLINA SEVILLA MAIZ”, (…) Así mismo, en el Acta de Nacimiento Nº 766 del ciudadano: EDUARDO ENRIQUE, donde colocaron el nombre de la madre como: “YSOLINA SEVILLA”; debe decir: “ROSA ISOLINA SEVILLA MAIZ”, (…) tal y como consta en los documentos de identidad de la ciudadana ROSA ISOLINA SEVILLA MAIZ.

MOTIVACION

Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”

En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

6. Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error de redacción, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del mes de nacimiento, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal la correcta identificación, al presentar las siguientes documentales: Copias Certificadas de las actas de nacimiento de ROSA MATILDE, EDUARDO ENRIQUE y ROSA ISOLINA; Copias Simples de las cedulas de identidad de ROSA MATILDE, EDUARDO ENRIQUE y ROSA ISOLINA; Copia del REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL de la ciudadana: ROSA ISOLINA SEVILLA MAIZ; Copia Certificada del Contrato de Préstamo a Corto Plazo con Garantía Hipotecaria de la vivienda adquirida por la ciudadana: ROSA ISOLINA SEVILLA MAIZ; Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana ROSA ISOLINA SEVILLA MAIZ; las cuales se le da todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, comprobándose con ello el error de omisión en todas las actas de nacimientos de los solicitantes, supra identificados, por consiguiente y con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de las partidas de nacimientos solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS de los ciudadanos ROSA MATILDE SEVILLA y EDUARDO ENRIQUE SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-8.440.652 y V-5.088.644, respectivamente.

En consecuencia en las Actas de Nacimiento de los PRE-NOMBRADOS ciudadanos, es decir, en el Acta de Nacimiento Nº 354 de la ciudadana ROSA MATILDE, donde colocaron el nombre de la madre como: “ISOLINA SEBILLA”, (…), debe decir: ”ROSA ISOLINA SEVILLA MAIZ”, (…) Así mismo, en el Acta de Nacimiento Nº 766 del ciudadano: EDUARDO ENRIQUE, donde colocaron el nombre de la madre como: “YSOLINA SEVILLA”; debe decir: “ROSA ISOLINA SEVILLA MAIZ”; para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes.
Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. -
La Jueza Temporal,


Abg. MARÍA RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,


Abg. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,


Abg. BITZA QUIJADA
Expte: S-2007-18-TSM.-
MR/BQ/krk.