REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN
ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS ALFA Y BETA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SEVILLANA, constituido según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), anotado bajo el Nº 5, folio 9, del Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año Dos Mil Diez (2010), representada judicialmente por el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.414, tal como consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de Cumana, Estado Sucre, en fecha 21 de octubre del año dos mil quince (2015).-

PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL PAREJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.435.832, y con domicilio en Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre,

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA

En fecha 14 de octubre de 2016, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en su función de Distribuidor, la presente demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS ALFA Y BETA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SEVILLANA, representada judicialmente por el abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO MARCHIANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.414, plenamente identificados en cabeza de pagina.

En fecha 01 de Noviembre de 2016, este Juzgado le dio entrada y se anoto en el Libro respectivo la pretensión anteriormente mencionada, (folio 58).

En fecha 08 de Noviembre de 2016, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento del demandado, a los fines de que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda, dejándose constancia que la compulsa y la boleta de citación serían libradas, una vez que la parte interesada consignara copia del libelo de demanda. (Folios 59 y 60).

En fecha 01 de Diciembre de 2016, la parte actora suscribió diligencia mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demanda. En esa misma fecha el ciudadano Manuel Malavé, Alguacil de este Juzgado dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, ciudadano JESUS MANUEL PAREJO. Asimismo se ordeno Librar la respectiva Boleta de Citación y Compulsa con su respectivo auto de comparecencia (folios 61 al 64).

En fecha 15 de Febrero de 2017, el alguacil titular de este Juzgado, consignó recibo de Boleta de Citación librada al ciudadano JESÚS MANUEL PAREJO, a quien citó el día 14 de febrero de 2017, (folios 65 y 66).

En fecha 17 de Febrero de 2017, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano JESÚS MANUEL PAREJO, debidamente asistido por el abogado RICHARD YEHIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.095, opuso escrito de cuestiones previas, oponiendo el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios 67 y 68).

En fecha 22 de Febrero de 2017, se dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA, mediante el cual este Tribunal declara la nulidad del auto de admisión de fecha 08 de noviembre de 2016, cursante a los folios 59 y 60, así como las actuaciones anteriores y de igual forma decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión ordenando la notificación de las partes, y en esa misma fecha admitió la causa por el procedimiento de vía ejecutiva, decretándose la Intimación del ciudadano JESUS MANUEL PAREJO (folios 69 al 75).

En fecha 03 de Marzo de 2017, compareció la Abogada en ejercicio Andrea Vanessa Fariñas, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.931, suscribió diligencia mediante la cual solicito copias simples de todo el expediente (folio 76).

En fecha 06 de Marzo de 2017, este Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda expedir por secretaria las copias simples que han sido requeridas (folio 77).

En fecha 14 de Marzo de 2017, el ciudadano Manuel Malavé, Alguacil de este Juzgado, consigno recibo de boleta de Notificación librada a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS ALFA Y BETA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SEVILLANA, y/o a su apoderado judicial GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI., debidamente recibida en fecha 13 de marzo de 2017 (folios 78 al 79).

En fecha 24 de Marzo de 2017, el ciudadano Manuel Malavé, Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de boleta de Notificación librado al ciudadano JESUS MANUEL PAREJO, debidamente recibida en fecha 22 de marzo de 2017 (folios 80 al 81).

Ahora bien, examinadas las actas procesales, considera esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones: Establece el artículo 267 de la Ley Civil Adjetiva, lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… (Negritas añadidas)”.

Prevé la norma citada “ut supra” la institución de la perención, la cual está concebida, según lo expuesto por Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, Caracas, 2004, p. 299), como una sanción legal a la conducta negligente del litigante, quien tiene el deber de garantizar el desenvolvimiento del proceso desde el inicio hasta llegar a su meta natural que es la sentencia; en el entendido de que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, pues, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.
Observa esta Operadora de Justicia que la última actuación procesal verificada en el procedimiento de marras, fue en fecha 24 de Marzo de 2017, donde el Alguacil Titular de este Juzgado suscribió diligencia consignando recibo de boleta de notificación librada al demandado, es decir, que desde la precitada fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte demandante hubiere ejecutado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del presente juicio, quedando así al descubierto que existe un manifiesto desinterés en la parte accionante en la continuidad del curso legal del procedimiento de marras, y en razón de ello considera esta Juzgadora que en el caso de autos, se ha consumado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISION:
En mérito de los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LOS EDIFICIOS ALFA Y BETA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SEVILLANA, constituido según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 14 de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), anotado bajo el Nº 5, folio 9, del Tomo 21 del Protocolo de Transcripción del año Dos Mil Diez (2010) representada por el abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.414 contra el ciudadano JESUS MANUEL PAREJO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-11.435.832, y con domicilio Procesal en Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. BITZA QUIJADA.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. BITZA QUIJADA.
MR/BQ/krk.-
Exp. N° 0122-16-TSM.-