República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
Primer Circuito
Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Parte Demandante: NATALIA ISABEL ARROLLAVE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.928.958, representada por su Apoderada Judicialmente la profesional del derecho MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.638.944, abogada en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.422, carácter que se desprende del Poder debidamente otorgado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2017, por ante la Notaria Publica de Cumaná Estado Sucre.
Parte Demandada: Sucesión de FILOMENA SPUZZILLO DE PETRUCCI, quien fuera nacionalidad Italiana y titular de la Cédula de Identidad N° E-390.098, representado judicialmente por el profesional del derecho DOMENICO PETRUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.415.921, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 105.928, en su carácter de heredero causahabiente de la de cujus.
PRETENSION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIO
EXPEDIENTE Nº 0139-17-TSM
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
I. SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO
Se recibe la presente demanda, el día primero (01) de marzo de 2.017, por ante el Juzgado Segundo de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en su función de Distribuidor, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicio, este Tribunal admite la presente demanda en fecha diecisiete (17) de abril de 2.017, incoada por NATALIA ISABEL ARROLLAVE GONZALEZ contra la sucesión FILOMENA SPUZZILLO DE PETRUCCI, representada por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI, en su carácter de heredero causahabiente de la prenombrada de cujus, ordenando en el mismo acto librar Boleta de Citación al demandado, a los fines de su comparecencia al presente juicio. Asimismo se acordó librar los edictos a los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2.017, diligencia de la Secretaria fijando en la cartelera del Tribunal el Edicto dando cumplimiento al Artículo 507 del Código Civil.
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2.017, diligencia de la apoderada Judicial de la parte actora, recibiendo los edictos a los herederos desconocidos por medio de carteles de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2.017, diligencia de la apoderada Judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesario para su traslado al domicilio del demandado a los fines de practicar la citación.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2.017, diligencia del Alguacil dejando constancia que la apoderada Judicial de la parte actora consigno los emolumentos.
En fecha dos (02) y nueve (09) de Mayo de 2.017, diligencia del Alguacil reservándose la compulsa del ciudadano Domenico Petrucci Spuzzillo, por cuanto no fue posible localizarlo.
En fecha quince (15) de Mayo de 2.017, diligencia de la apoderada Judicial de la parte actora, dejando constancia de la revisión del expediente.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.017, diligencia del Alguacil consignando la compulsa del ciudadano Domenico Petrucci Spuzzillo, por cuanto no fue posible localizarlo.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.017, diligencia de la apoderada Judicial de la parte actora, solicitando la citación por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha treinta (30) de Mayo de 2.017, auto del Tribunal librando los carteles del demandado ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, para ser publicado en los diarios Provincia y Región.
En fecha cinco (05) de Junio de 2.017, diligencia de la apoderada Judicial de la parte actora, recibiendo los carteles.
En fecha trece (13) de Junio de 2.017, la apoderada Judicial de la parte actora consignó los ejemplares de prensa de los periódicos Región y Provincia.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2.017, auto del Tribunal ordenando que la publicación del edicto se realice en los diarios Provincia y Región por cuanto no fue posible la ubicación del periódico Vea.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.017, auto del Tribunal donde la Juez Suplente, Neida Mata se aboco a la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2.017, diligencia de la parte actora retirando los carteles, y en la misma fecha consignó ejemplar del periódico en el cual consta la citación por carteles en el periódico Provincia y Región.
En fecha dos (02) de octubre de 2.017, diligencia de la parte actora consignando ejemplares de los periódicos en el cual consta la citación por carteles en el periódico Provincia y Región.
En fecha dos (02) de octubre de 2.017, diligencia de la parte actora consignando ejemplares de los periódicos en el cual consta la publicación del edicto en los periódico Provincia y Región.
En fecha tres (03) de noviembre de 2.017, diligencia de la parte actora solicitando al Tribunal computo del lapso con el cual cuenta el demandado para la contestación de la demanda.
En fecha seis (06) de noviembre de 2.017, auto del Tribunal negando lo solicitado por cuanto no se ha cumplido con lo establecido con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de noviembre de 2.017, diligencia de la parte actora solicitando al Tribunal se sirva ordenar el traslado de la secretaria a los fines de fijar Cartel en la morada del demandado.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.017, diligencia de la secretaria de este Tribunal fijando el cartel y dejando constancia que se han cumplido todas las diligencias relativa a la fijación del cartel.
En fecha primeo (01) de diciembre de 2.017, diligencia de la parte demandada solicitando al Tribunal el cronograma Judicial para la contestación de la demanda.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2.017, diligencia de la parte actora solicitando al Tribunal designe defensor ad-litem al demandado.
En fecha dieciséis (16) de enero 2.018, escrito de contestación presentado por la parte demandada y asimismo formulo reconvención.
En fecha diecisiete (17) de enero 2.018, auto del Tribunal admitiendo la reconvención, emplazando a la parte actora al quinto (5to) día a los fines de que de contestación a la reconvención.
En fecha veinticinco (25) de enero 2.018, diligencia de la parte demandada, solicitando al Tribunal que por cuanto la parte actora no contestó la reconvención se declare confesa.
En fecha veintinueve (29) de Enero de 2.018, diligencia de la parte actora solicitando al Tribunal nombrar Defensor Ad-litem para los herederos desconocidos.
En fecha seis (06) de febrero de 2.018, diligencia de la parte actora solicitando al Tribunal la reposición de la causa.
En fecha seis (06) de febrero de 2.018, diligencia de la Secretaria dejando constancia que la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha siete (07) de febrero de 2.018, diligencia de la parte demandada, solicitando copias simples del folio cuarenta y seis (46) y su vuelto, y en la misma fecha se acordó las copias simples.
En fecha quince (15) de febrero de 2.018, diligencia de la parte actora, solicitando copias simples de los folios 111.
En fecha seis (06) de febrero de 2.018, diligencia de la parte actora solicitando la reposición de la causa.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.018, auto del Tribunal, negando la reposición de la causa solicitada por la parte demandante.
En fecha veinte (20) de febrero de 2.018, la apoderada judicial de la parte demandante apelo del auto donde se negó la reposición de la causa.
En fecha veinte (20) de febrero de 2.018, auto del Tribunal ordenando agregar a los autos el escrito de medios probatorios.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.018, auto del Tribunal oyendo el recurso de apelación, y ordenando remitir al Juzgado Superior.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.018, diligencia de la parte actora, señalando los folios los cuales se remitirán al Juzgado Superior por apelación en un solo efecto.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2.018, auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentada por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha dos (02) de marzo de 2.018, auto del Tribunal acordando librar las copias para remitir al Juzgado Superior Civil.
En fecha seis (06) de marzo de 2.018, se declaró desierto el acta de declaración del testigo Ynes Castañeda Cova.
En fecha seis (06) de marzo de 2.018, diligencia de la parte demandada solicitando nueva oportunidad para el acto de declaración del testigo Ynes Castañeda Cova.
En fecha quince (15) de marzo de 2.018, auto del Tribunal acordando librar oficio N°165-18 TSM, para remitir las copias Certificadas al Juzgado Superior Civil por apelación de la parte actora.
En data diez (10) de Abril de 2.018, se recibió oficio N°520-18-076, del Juzgado Superior Civil, solicitando copia certificadas de las diligencias donde se realizó las diferencias consignaciones de las publicaciones del edicto, siendo acordado por el Tribunal y remitiéndolas al Juzgado Superior Civil con oficio 278-18-TSM.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.018, auto del Tribunal fijando el décimo quinto día para presentar los informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de Mayo de 2.018, el ciudadano DOMENICO PETRUCCI, parte demandada consignó escrito de informe.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.018, auto del Tribunal donde se dice vistos y entró el lapso para sentenciar la presente causa.
En data primero (01) de Junio de 2.018, se recibió oficio N°520-18-114, del Juzgado Superior Civil, solicitando copia certificadas de las diligencias donde el Alguacil consigna la citación del ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, y la diligencia o escrito donde la parte actora solicita el cartel de citación del expediente N° 139-17 TSM, acordando el Tribunal las copias certificadas, y remitiéndolas al Juzgado Superior Civil con oficio 367-18-TSM.
II. LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la litis queda trabada en los siguientes términos: En primer lugar, se colige del libelo de demanda que la parte actora alegó que suscribió un contrato de arrendamiento de un inmueble con la ciudadana Filomena Spuzzillo de Petrucci, dicho apartamento está ubicado en la Avenida Cristóbal Colon hoy denominado Avenida Maraguey, Edificio Costa Azul 4to piso apartamento “C”, cuyo canón fue convenido por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), mensuales, ahora bien en el año 2.013, el ciudadano DOMENICO PETRUCCI, hijo de la arrendadora, quien se ocupaba de la administración del inmueble, en forma verbal le propuso venderle el inmueble en el mes de Mayo 2.014, y procedió aceptar la oferta, materializando un anticipo por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), quedando pendiente la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,oo), por cuanto el precio total era de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.530.000,oo), para la mencionada fecha el mencionado ciudadano tenia poder de su madre, manifestando que solo tenía que poner al día la solvencia Municipal y cedula catastral, así como la solvencia de hidrocaribe; procedería a redactar el documento de compra venta definitivo por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre, sin embargo eso no ocurrió así pues transcurrieron los meses todo lo que el referido ciudadano alegaba era: “estoy en eso, pronto haremos la negociación definitiva o aun no me han entregado las solvencia y cedula catastral”, todo pasaba con normalidad, hasta que en el mes de enero de 2.014, decidió confrontar al ciudadano DOMENICO, quien le indico que en virtud de la inflación existente en el país ya no podía venderle el inmueble por ese precio, que ahora sería por UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo), ante su negativa, este indico que mejor era que buscara otro inmueble, que fuera más dable a la venta, así como para vivir, fue entonces cuando la relación de arrendamiento cambio pues ambas partes quedaron enemistadas, y con su negativa de recibirlo no pudo pagar el canon de arrendamiento, por lo que acudió a la oficina de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Sucre (SUNAVI).
Por otro lado, la parte demandada ciudadano DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, en el escrito de contestación de la demanda rechazo negó y contradigo el contenido de fondo y de forma de la demanda incoada en su contra por la ciudadana Natalia Arrollave González, antes identificada, bajo la pretensión de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios por considerar que el libelo de la demanda está plagado de falsedades y muchas contradicciones, además de calumnias infundadas contra la de cujus y el demandado, que en los primeros días de octubre de dos mil doce (2.012), su madre decidió vender su apartamento antes identificado, así que cuando el demandante fue a pagar a su oficina el arrendamiento del mes de septiembre de 2.012, le oferto la compra de dicho inmueble reconociendo que ella tenía la primera opción de compra por ser inquilina, contestó que estaba dispuesta a comprar y que fuera preparando los papeles, pero que esperara para el mes de enero del siguiente año 2.013, para ver que recogía en la época navideña de los negocios que tenía. Que el 28 de enero de 2.013, se presentó a su oficina con un cheque personal de Cincuenta Mil Bolivares (Bs.50.000.000,oo), en ese momento me dijo que era un anticipo, para que viera que si estaba interesada en la compra y que muy pronto pensaba pagar el monto completo para poder realizar y finiquitar la venta por lo que se comprometió a conseguir el resto del dinero y que fuera preparando los papeles para compra venta para finales de mayo de 2.013. Asimismo el día 28 de febrero de 2.013, saco un cheque de Gerencia por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), el cual fue entregado los primeros días del mes de marzo 2.013, y que conseguiría el restante con su madre en Barquisimeto, y que siguiera con los tramites de las solvencias de la documentación pertinente, asegurando que la fecha de la firma de la compra-venta seguía siendo los últimos días del mes de Mayo 2.013. Que en la fecha de entrega del cheque de gerencia se firmó entre las partes un recibo de los Doscientos Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 250.000,oo), donde se pone en evidencia y se puede constatar la siguiente expresión “ Por concepto de reserva de opción de compra de un apartamento residencial ubicado en el cuarto piso de edificio Costa Azul, distinguido con el número y sigla (4-C), y no como expresa la demandante en el libelo de la demanda “Por la venta del apartamento 4-C”, en esa ocasión se le mostro la cedula catastral pero la demandante expresa varias veces en su demanda que nunca se la mostraron. Que en fecha 15 de mayo de 2.013, tenía todos los requisitos y todas las solvencias requeridas por el Registro Público del Municipio Sucre, los cuales fueron presentados a los fines de su revisión. Sin embargo en el Registro Público, en vez de suministrar el monto a pagar de los gastos del registro, devolvió la documentación diciendo que todo está correcto, con la particularidad que la fotocopia de la Cédula de Identidad de la compradora y el rif estaba ilegible, además para la firma tenia forzosamente que entregar todos los comprobantes de los depósitos bancarios, o los cheques de gerencia del pago completo de la compra venta que era y es un requisito sine qua non para poder efectuar el registro de la compra venta. En cuanto a la planilla de la forma 33 se procesa una vez que se obtiene la aprobación para poder registrar, tan pronto como me pude comunicar con la compradora le explique lo que estaba exigiendo el registro como requisito sine qua non para registrar y le indicó que comprara urgentemente el otro cheque de gerencia de Doscientos Ochenta Mil Bolivares (Bs.280.000,oo) y sacara otra fotocopia de la cédula y RIF, y se los entregara lo más rápido posible, ya que todavía estaban entre los lapsos establecidos por las partes para la firma, pero nunca lo hizo, ya que manifestó no tener los Doscientos ochenta Mil Bolivares (Bs.280.000,oo) para finiquitar el contrato de compra venta. Que le pidió un último plazo, que por favor la esperara hasta finales del mes de julio de 2.013, para darle el tiempo de conseguir el dinero faltante, fecha que se aceptó como última prórroga manteniendo el precio de la oferta de reserva de opción a compra, establecido en Octubre del 2.012, ya habían pasado diez (10) meses. Que en julio de 2.013, cuando fue a pagar el canon del mes de junio de 2.013, manifestó que todavía no había conseguido el dinero faltante, pero que estaba a punto de conseguirlo antes de la fecha de la firma, y hasta la presente fecha no ha pagado, asimismo le informe que en el mes de julio 2.013, el contrato se había fenecido y toda la documentación estaba vencida y ella había incumplido dos veces con la fecha de la firma de la negociación por no presentar el cheque de gerencia de los Bs. 280.000,oo, por lo que se había terminado el contrato de la oferta verbal de reserva de opción a compra venta, y ya no se realizaría en los mismo términos. Igualmente no cancelo los cánones de arrendamiento por lo que se dirigió a SUNAVI, y se enteró que tenía una demanda administrativa incoada contra su madre la cual fue desistida por cuanto no se presentaron a las audiencias. Es por lo que Reconvino a la parte actora para que este Tribunal declare la Resolución de Contrato de reserva de opción a compra venta del apartamento 4-C, y sean valorados los daños y perjuicios que la ciudadana Natalia Isabel Arrollave González, nos ha causado, por haber tenido que soportar las exigencias de la parte actora en peticiones y solicitudes ante organismos jurisdiccionales con falsedades, como no haber querido recibirle los cánones de arrendamiento, los cuales fueron generados por voluntad y negligencia de la misma demandante y haberlo tenido ocupado en una transacción de compra-venta, que por irresponsabilidad de la demandante feneció desde hace más de cuatro años. Estimando prudentemente los daños emergentes ocasionados a la parte demandada, en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.333.835,oo), por todos los gastos que tuvo que efectuar, por la enojosa situación de enfrentar y soportar el peso económico de los dos juicios administrativos introducidos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), completamente infundados, vistos que la accionante, después de accionados ni siquiera se presentó a las audiencias conciliatorias. Daños y perjuicio de Lucro Cesante que se presentó y se presenta al no haberse efectuado la transacción a su debido tiempo. Lo cual todo se tradujo en tiempo infructuoso perdido inútilmente impidiendo haber podido efectuar otras transacciones a la de cujus de impidiendo otros trabajos del apoderado, lucro cesante que estimó prudentemente en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), total de Daños y Perjuicio en OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.803.835,oo), es por ello que solicita se declare sin lugar la demanda propuesta.
III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- El Principio de la Comunidad de la prueba, la parte demandante consigno junto con el libelo de la demanda el contrato privado de arrendamiento Marcado “B”, el objeto de esta prueba es que ambas partes celebraron dicho contrato, que el mismo se celebró sobre un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Avenida Cristóbal Colon o Perimetral, Edificio Costa Azul, Cuarto piso, distinguido con el Nº 04-C, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, que el canon de arrendamiento que se estableció es por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales. Con relación a esta prueba se debe señalar, que si bien es cierto, el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia del Cumplimiento o la Resolución del Contrato Verbal de Opción de Compra venta suscrito por las partes, por lo tanto se observa de la revisión minuciosa efectuado por quien decide, no se constató ni en el libelo de la demanda ni en la contestación, que el contrato de arrendamiento fuere un hecho controvertido; de modo que, para quien Juzga considera que es un hecho no controvertido, y por tanto, esta excepto de prueba en consecuencia de antes expuesto, se desestima del proceso dicha documental conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y si se establece.
2.- En relación al recibo de pago, marcado con la letra “C”, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil (Bs.250.000,oo), por concepto de reserva de opción de compra de un Apartamento ubicado en la Avenida Cristóbal Colon o Perimetral, Edificio Costa Azul, Cuarto piso, distinguido con el Nº 04-C, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, Quién Juzga le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que entre ambas partes existió un negocio jurídico de compra venta sobre el inmueble up-supra, objeto de este litigio que es propiedad de la parte demandada, y a través de dicho recibo se evidencia el precio definitivo de venta del mencionado inmueble y que se realizó un pago. Y así se declara.
3.- Asimismo junto con el libelo de la demanda se presentó el Poder marcado con la letra “G”, evidenciándose que el ciudadano DOMENICO PETRUCCI, tenía poder de la ciudadana FILOMENA SPUZZILLO DE PETRUCCI, a fin de poder realizar las negociaciones de la mencionada ciudadana. Quién Juzga le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que el mencionado Apoderado Judicial podría realizar el negocio jurídico de compra venta entre ambas partes sobre el inmueble up-supra, objeto de este litigio que es propiedad de la parte demandada, y se tiene como cierto la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Y así se decide.
4.- Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandante junto con el libelo de la demanda, aporto el Poder de la ciudadana Natalia Arrollave González, otorgado a la abogada María de Fátima Rodríguez. Por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tienen pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de las declaraciones contenidas en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y se tiene como cierto la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Y así se decide.
5.- En uso al principio de la comunidad de la prueba, es meritorio acotar que toda prueba introducida al proceso por las partes debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere y que beneficien a alguna de ellas; y evidenciado en la presente causa que la parte demandante aporto junto con el libelo de la demanda, el Acta de Defunción de la ciudadana FILOMENA SPUZZILLO DE PETRUCCI, marcado con letra “F”, con el objeto de demostrar, que la de cujus tenía herederos, por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tienen pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de las declaraciones contenidas en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En relación a las pruebas aportadas por la parte Demandada, se observa claramente que aporto las pruebas siguientes junto con su escrito de contestación de la demanda:
1.-Reproduce el mérito favorable de cheque de Gerencia Nº 47114084 de Banesco Marcado “A-1” a nombre del ciudadano DOMENICO PRETRUCCI de fecha 28 de febrero de 2013, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Ahora bien de la revisión de este documento, no se constató ni en el libelo de la demanda ni en la contestación, que el hecho controvertido sea el pago de la opción de compra-venta; de tal modo, para quien Juzga considera que es un hecho no controvertido, y por tanto, esta excepto de prueba en consecuencia de antes expuesto, se desestima del proceso dicha documental conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y así se establece.
2.-En uso del Principio de la comunidad de la prueba en donde se aporta la Cédula Catastral, Solvencia Municipal y Solvencia de Hidrocaribe, copia de la cedula de identidad de Natalia Arrollave y Copia de RIF, que la parte demandada acompaño, en su contestación de la demanda, marcadas con las letras A-2, A-3, A-4, A-5, A-6 y A-7 , alega la representación Judicial de la demandada que el objeto de esta prueba es demostrar que tenía la documentación y fue presentado por ante el Registro, a los fines de concretar el negocio Jurídico. Esta sentenciadora advierte con respecto que el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que entre ambas partes existió un negocio jurídico de opción a compra venta sobre el inmueble objeto de este litigio. Y así se decide.
3.- Asimismo junto con la Contestación de la demanda, presento Acta de Audiencia Conciliatorias, por ante la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Sucre, con el objeto de demostrar que la parte actora, después de accionados ni siquiera se presentó a las audiencias conciliatorias, por lo que la institución la declaro desistida. Por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tienen pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de las declaraciones contenidas en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
4.-En este mismo orden de idea la parte demandada consigno escrito de la consignación de canon de arrendamiento llevado por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas en el estado Sucre, Marcado “A-9, y A-10”, con esta prueba pretende demostrar que ante la negativa de la demandada recibir el pago de canon, presentó ante ese órgano escrito del Procedimiento por Consignación y que con este procedimiento ella no se encuentra en mora. Al respecto esta sentenciadora considera que en el presente procedimiento no se está dilucidando procedimiento de Desalojo por Falta de pago, por lo tanto se desecha del proceso dicha documental conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatoria. Y así se establece.
5.-En uso del principio de la comunidad de la prueba Documento de Acta de Defunción de la ciudadana FILOMENA SPUZZILLO DE PETRUCCI, que la parte actora acompaño con su libelo marcado con la letra “F”, alega la representación judicial de la demandada que el objeto de esta prueba es demostrar quienes son los únicos herederos de la cujus en este proceso judicial, que los datos del documento del acta de defunción los correctos son acta N° 290 del 17 de Mayo 2.016, y que los datos no corresponden con los reseñas contenidos en el Acta de defunción presentada por la parte actora. Esta sentenciadora advierte con respecto que el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. En consecuencia esta documental fue valorada en párrafos anteriores por lo que esta Juzgadora, en virtud, del principio de la comunidad de la prueba, la parte demandada la hace valer a su favor éste Tribunal observa que dicho documento fue apreciado anteriormente, otorgándole valor probatorio. De conformidad con el articulo 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
6.- En relación al Principio de la comunidad de la prueba en donde se aporta la Acta de Defunción de la ciudadana Lucia Petrucci Spuzzillo, alega la representación Judicial de la demandada que el objeto de esta prueba es demostrar que es el único heredero de la ciudadana FILOMENA SPUZZILLO DE PETRUCCI, por cuanto se demuestra del acta de defunción que la otra heredera estaba fallecida antes de la muerte de la madre. Esta sentenciadora advierte con respecto que el Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
7.- PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con el artículo 477 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil promovió la testimonial del ciudadano YNES CASTAÑEDA COVA. Dicha prueba fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 28-02-2018 y dicha testimonial fue declarada desierta tal como consta en acta de declaración de fecha 06-03-2018 que corren inserta al folio 159, por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio. Y así se decide.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se ventila aquí una acción de Cumplimiento de contrato de opción de compra-venta verbal y Daños y Perjuicio, por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano DOMENICO PRETRUCCI, en representación de su madre FILOMENA SPUZZILLO, actualmente de cujus, partiendo de la afirmación de que la vendedora tenía la obligación de vender en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 530.000,00) tal como lo acordaron de manera verbal, de lo cual ya había cancelado DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) adeudando la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00). De modo tal que esta operadora de justicia luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de contrato, se encuentra contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De lo citado se colige claramente los dos elementos relevantes para que sea procedente la acción resolutoria exigidos en nuestro texto sustantivo, a saber: 1). La existencia de un contrato bilateral; y 2). El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento de la demandada en un Contrato Verbal de Opción de Compra Venta, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en el presente asunto, la parte actora junto con el libelo de demanda consignó Contrato privado de arrendamiento, los cuales fue desistido del proceso dicha documental conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatorio. Asimismo consigno Recibo de pago de Doscientos Cincuenta Mil Bolivares, Poderes del demandado y demandante, junto con el acta de defunción de la demandada, las cuales fueron valoradas conforme a derecho, deduciéndose de estas que evidentemente que el documento recibo de pago sirvió de fundamento para la acción incoada, y al dársele valor probatorio queda comprobado que de dicho documento se tiene como fidedigno por lo que con esto se demuestra que ambas partes celebraron un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble constituido con ubicado en la Avenida Cristóbal Colon o Perimetral, Edificio Costa Azul, Cuarto piso, distinguido con el Nº 04-C, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre. Por un monto de venta de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 530.000,00) y que fue pagado Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00). Y así se decide.
En sintonía con lo anterior, se evidencia del material probatorio aportado por los actores en el presente juicio, cuyo análisis y valoración ya fue expuesto anteriormente por parte de este juzgador, así como los alegatos y demás defensas desplegados por ambas partes, quedo demostrado que se está en presencia de lo que la Doctrina Judicial ha denominado “UN CONTRATO PREPARATORIO DE VENTA”, en el que las partes efectivamente suscribieron un acuerdo para realizar un contrato futuro de venta, por lo que es materia de la litis, no puede dársele la connotación de un contrato de venta, porque entre otras cosas no se cumplió con el elemento más importante como lo es el pago del precio, pues no lo canceló dentro del término, sobre lo que no hay contención, y tampoco lo consignó en el momento de proponer la acción para que el accionado en la oportunidad de contestar la demanda pudiese aceptarlo o rechazarlo, limitándose a esgrimir como justificación que la parte demandada alegaba que: “estoy en eso, pronto haremos la negociación” por lo que ante la falta de cumplimiento de dicho requisito no puede hablarse, como se dijo antes de una venta perfeccionada. Y así se decide.
En este mismo orden de idea, la parte demandada en uso del Principio de la comunidad de la prueba en donde se aporta la Cédula Catastral, Solvencia Municipal y Solvencia de Hidrocaribe, copia de la cedula de identidad de Natalia Arrollave y Copia de RIF, que la parte demandada acompaño, en su contestación de demanda, que el objeto de esta prueba es demostrar que tenía la documentación y fue presentado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre que el inmueble objeto de la opción de compra venta es propiedad de la demandada FILOMENA SPUZZILLO, y que con el poder tenía capacidad de postulación, a los fines de concretar el negocio jurídico lo que no fue un hecho controvertido, toda vez que ambas parte así lo reconocieron. Igualmente esta juzgadora verifica que la referida ciudadana NATALIA ARROLLAVE, no probó que le entrego nuevamente la documentación que le correspondía a ella para realizar el negocio jurídico de modo que, la demandada no logro desvirtuar. Sin embargo, alude la parte demandada que la compradora no tuvo el ánimo de comprar por cuanto manifestó al vendedor una prórroga hasta el mes de julio del 2.013, y hasta la fecha no lo ha pagado ni consignó copia de la cedula y RIF legible, no obstante, el artículo 1.491 del Código Civil, reza textualmente: “Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo lo de la escritura y demás accesorios de la venta que son cargo del comprador (…omissis)”.
Ahora bien, tenemos que todo lo relacionado con los gastos del inmueble (derecho de frente, agua, aseo urbano, etc.) y lo relativo la tramitación de las solvencias y documentación de la propiedad necesarias para registrar la venta (cédula o ficha catastral, solvencia de derecho de frente, de aseo, de agua, de condominio, etc.). También le corresponde al propietario pagar un impuesto a la venta de inmuebles, mediante la Planilla forma 33 de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales o jurídicas, equivalente dicho impuesto al 0.5% del precio de venta del inmueble, en caso de que dicha venta exceda de 3000 unidades Tributarias. Los cuales fueron probados al ser presentados por ante el Registro y consignados en la contestación de la demanda. Y por otra parte tenemos que, en una venta, los gastos que le toca pagar al comprador, son todo lo relacionado con los gastos de la venta (derechos de registro y aranceles, gastos de Notarías, habilitaciones, traslados, timbres fiscales, tasa municipal por venta, etc) y en principio también los honorarios profesionales de abogado por la redacción y visado de los documentos relativos a la venta (opción y documento definitivo de compra venta, entre otros) salvo acuerdo en contrario. En el caso de autos, se evidencio que la parte demandante no demostró haber sido diligente en hacer los trámites exigidos tanto el Registro Público , tal como se desprende de las pruebas Por no ser objeto controvertido entre ambas quedó reconocido a través de las pruebas aportadas por las partes, la existencia del negocio jurídico suscrito, es decir un contrato de opción de compra venta verbal cuyo precio fue fijado por la cantidad de Quinientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 530.000,00,) señalando el demandado el incumplimiento de parte de la demandante, de no pagar el monto restante es decir los DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,oo), que era su obligación para así otorgar el documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto de la controversia, al no haber realizado los tramites pertinente, en hacer entrega de la copia legible de la Cédula de Identidad, RIF, y el cheque o transferencia de la diferencia de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.280.000,oo) para el otorgamiento del documento definitivo de venta.
Ahora bien, tenemos que todo lo relacionado con los gastos del inmueble (derecho de frente, agua, aseo urbano, etc.) y lo relativo a la tramitación de las solvencias y documentación de la propiedad necesarias para registrar la venta (cédula o ficha catastral, solvencia de derecho de frente, de aseo, de agua, de condominio, etc.), demostrado en el presente juicio por la parte demandada, y por cuanto no se realizó el negocio jurídico no se demuestra el pago correspondiente en relación mediante la Planilla forma 33 de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales o jurídicas, equivalente dicho impuesto al 0.5% del precio de venta del inmueble, en caso de que dicha venta exceda de 3000 unidades Tributarias. En el caso de autos, se evidencio que la parte demandante no demostró haber sido diligente en hacer los trámites exigidos por el Registro Público, tal como se desprende de las pruebas por tal razón independientemente del plazo, que a todas luces esta operadora de justicia evidencia que el plazo de la opción era a partir de veintiocho (28) de enero 2013, fecha en que entregó el primer cheque personal de Cincuenta Mil Bolivares( Bs.50.000,oo) hasta julio de 2.013, fecha en que se venció la prórroga para entregar el restante es decir los Doscientos ochenta Mil Bolivares(Bs.280.000). Y así se decide.
En aplicación de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal pasa a analizar y decidir, lo referente a la procedencia o no de los daños materiales alegados por la parte actora, Y así se decide.
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: (…)
Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.
El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
En efecto, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante.
Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista EMILIO CALVO BACA (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:
“…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”
Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, así como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación dan lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005 (…) respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El carácter culposo del Incumplimiento; 2) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 3) que se produzca un daño y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.
El autor Alberto Miliani Balza señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.
Según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el Juez un daño; sino que debe determinar en qué consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por el accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una pérdida de su patrimonio, y dentro de este tipo de daños existe el daño emergente y el lucro cesante; en el primero la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. Por el contrario hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso.
De la precedente transcripción llama poderosamente la atención la absoluta falta de motivos para decretar el pago de daños y perjuicios, y la omisión de la consideración de requisitos esenciales para su procedencia. En este particular, indicamos que no se especificó en qué consisten los daños y si estos son producto de intención, impericia o negligencia de las partes, no existe relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el supuesto daño producido, ya que nunca se produjo el hecho generador del daño, que lo sería según la actora cuando establece; “de haberse materializado la venta la misma no tuviera desembolsando desde enero 2.014 hasta enero 2.017, los cánones de arrendamiento por la cantidad de Mil Quinientos Bolivares (Bs.1.500), hasta la sentencia definitiva., la reclamación de daños y perjuicios efectuada por la parte actora carecen de justificación o determinación alguna, no cumplen con los extremos que exige la ley para que los daños sean indemnizables, a saber: a) no han sido reclamados con especificidad y certeza; b) los supuestos y negados incumplimientos alegados no son fáctica ni legalmente suficientes para haber causado los supuestos daños; c) los daños reclamados no son ciertos ni determinables; y d) no existe prueba de los supuestos y negados daños. Por lo que el Tribunal forzosamente los declara sin lugar. Y así se decide.
En cuanto a la reconvención interpuesta por la parte demandada, se verifica que la misma fue admitida en fecha 17 de enero de 2018, ordenándose proceder conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se establece ciertamente que la parte actora reconvenida no dio contestación a la mutua petición y dada la responsabilidad de la pretensión intentada en este asunto, quedó en consecuencia establecido en autos que son verdaderos los hechos alegados por su antagonista en la reconvención puesto que la parte reconvenida nada probó en contrario a los autos y que esta última no es contraria a derecho dado que está amparada por la Ley, por consiguiente se configuró el supuesto de hecho de la confesión ficta contenido en los Artículos 362 y 367 del Código de Procedimiento Civil, resultando con lugar la reconvención intentada, y así lo deja establecido formalmente este Tribunal.
Ahora bien de autos quedó plenamente establecido que en la reconvención la parte actora quedo confesa, y en consecuencias se establece la resolución del contrato verbal de reserva de opción a compra del apartamento ubicado en la Avenida Cristóbal Colon o Perimetral, Edificio Costa Azul, Cuarto piso, distinguido con el Nº 04-C, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, corresponde igualmente a este Tribunal pasar a determinar, en relación al monto establecido del daño invocado en la Reconvención, relativa a las cantidades reconvenidas por DAÑOS y PERJUICIO al demandado en relación al DAÑO EMERGENTE ocasionados a la parte demandada, en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.333.835,oo), por todos los gastos que tuvo que efectuar, por la enojosa situación de enfrentar y soportar el peso económico de los dos juicios administrativos introducidos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), completamente infundados, vistos que la accionante, después de accionados ni siquiera se presentó a las audiencias conciliatorias. En este mismo orden de idea los Daños y perjuicio de Lucro Cesante que se presentó y se presenta al no haberse efectuado la transacción a su debido tiempo. Lo cual todo se tradujo en tiempo infructuoso perdido inútilmente impidiendo haber podido efectuar otras transacciones a la de cujus e impidiendo otros trabajos del apoderado, por lo que se estima prudentemente en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), total de Daños y Perjuicio en OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.803.385,oo), que debe pagar la parte actora al demandado por lo tanto dicha pretensión debe prosperar conforme los términos establecidos Ut Retro, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Precisado lo anterior en el caso de marras, y estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se propugna la Tutela judicial efectiva que tienen derecho los ciudadanos que acceden al órgano de administración de justicia y donde el Juez tiene por norte de sus actos la verdad, quedo probado y demostrado que la demanda que por cumplimiento de contrato de promesa bilateral verbal de compra venta, incoó la ciudadana NATALIA ISABEL ARROLLAVE GONZALEZ, contra la SUCESION FILOMENA SPUZZILLO DE PETRUCCI, ambas identificadas en autos, no prospera en derecho. Y así se decide. En este mismo orden, se establece que en relación con el monto entregado como parte de pago, tal situación fue reconocida por esta juzgadora el cual forma parte integral que está plenamente aceptado por las partes que el demandado, recibió la cantidad de Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) como reserva de opción de compra-venta verbal; constituyendo éste un hecho no controvertido entre las partes, razón por la cual, se acuerda la devolución por parte del demandado, de la cantidad up-supra a la ciudadana NATALIA ISABEL ARROLLAVE GONZALEZ. Y así se decide.
Conforme a las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante denunció unos hechos que no quedaron demostrados por falta de elementos probatorios y al ser así, la pretensión que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en
el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor de la parte demandada en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, cuyo criterio está basado específicamente en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, y así lo decide formalmente este Órgano Administrador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el referido Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Ut Retro Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona
que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados anteriormente y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la representación judicial de la parte actora fundamentalmente por falta de elementos probatorios, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador del Sistema de Justicia Social y de Derecho.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión principal de CUMPLIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCION DE COMPRA VENTA que fue ejercida por la ciudadana NATALIA ISABEL ARROLLAVE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.928.058, representado por su Apoderada Judicialmente la profesional del derecho MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.638.944, abogada en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.422, carácter que se desprende del Poder debidamente otorgado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2017, por ante la Notaria Publica de Cumaná Estado Sucre, en contra de la SUCESIÓN SPUZZILLO, representado por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.415.921, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 105.928, en su carácter de heredero causahabiente de la de cujus FILOMENA SPUZZILLO DE PETRUCCI, quien fuera nacionalidad Italiana y titular de la Cédula de Identidad N° E-390.098, representado judicialmente por el profesional del derecho up-supra.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión reconvencional de RESOLUCION DE CONTRATO que fue ejercida por el ciudadano DOMENICO PETRUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.415.921, en su carácter de heredero causahabiente de la de cujus FILOMENA SPUZZILLO DE PETRUCCI en contra de la ciudadana NATALIA ISABEL ARROLLAVE GONZALEZ, el cual quedo confesa y debe pagar a la parte demandada reconviniente la cantidad de Daños y Perjuicio en OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.803.385,oo), que equivalen a: Daños Emergentes; TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.333.835,oo), mas QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) de Lucro Cesante.
TERCERO: Se condena a la ciudadana NATALIA ISABEL ARROLLAVE GONZALEZ, al pago de las costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 286 del Código de procedimiento civil.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2.00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA
Exp. 0139-17-TSM
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