REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: JUDITH DEL VALLE JIMENEZ ROJAS y RICARDO GONZALEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.644.255 y V-8.643.229, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONARDO AMUNDARAIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.650.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA

Cursa ante este Juzgado por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los solicitantes identificados en cabeza de página, la cual fue asignada por Distribución, dándosele entrada en esta misma fecha, alegaron en el referido escrito de solicitud los referidos solicitantes lo siguiente:

“(…) PRIMERA: Nosotros, los ciudadanos: JUDITH DEL VALLE JIMENEZ ROJAS Y RICARDO GONZALEZ CASTAÑEDA, convenimos en ceder y traspasar a nuestras hijas, ciudadanas: YASMINI CAROLINA GONZALEZ JIMENEZ Y YECENIA MDEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números; V-17.763.296 y V-19.345.525, El Cien por ciento (100%), de los derechos de propiedad que poseemos, sobre un (01) inmueble, consistente en una CASA y el TERRENO donde está construida, ubicado en la Calle Canal de Riego entre avenida 4 y Callejón los González, casa s/n, el cual a su vez se encuentra Catastrado con el N°:19-14-01.U01-008-217-040, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. La parcela de terreno aludida, Tiene una superficie de MIL TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.303,94 m2) y sus linderos son: NORTE: con propiedad que es o fue de Pablo Ramirez y María Jajoy, en Dieciocho metros con Cincuenta y Siete Centímetros (18,57 mts); SUR: con calle Canal de Riego, en Veinticuatro Metros con Diez Centímetros (24,10 mts); ESTE: con casa de Lourdes Hernandez y parcela No. 039, en Sesenta y Cuatro Metros con setenta un centímetros (64,71 mts); y OESTE: con propiedad que es o fue de María Rodriguez, Elba Romero e Ydarmis Gonzalez, en Ochenta y Un Metros con Veintidós Centímetros (81,22 mts); El referido inmueble se encuentra debidamente Registrado en la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 11 de junio del 2008, bajo el No 11, Folio 41 al Folio 44, Protocolo Primero, Tomo Vigesimo Septimo, Segundo Trimestre de dicho año, se estima el valor de la cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) O CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.s 100.000,00)
SEGUNDA: La ciudadana: JUDITH DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, antes identificada, CEDE el Cincuenta Por ciento (50%), de los derechos conyugales sobre el Vehículo Automotor, cuyas características de identificación son las siguientes: Marca, FORD; Modelo, COUGAR; Automático; Color Blanco y Azul, Tipo, SEDAN; Serial de Carrocería N°-AK77CJ336679; Año 1.982 y Placas: AA803TP, al ciudadano y también comunero: RICARDO GONZALEZ CASTAÑEDA, también antes identificado. Quedando así disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto. Omissis…”


PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo la oportunidad para impartir la Homologación, evidencia esta juzgadora que ha quedado en el caso bajo estudio, que los ciudadanos JUDITH DEL VALLE JIMENEZ ROJAS y RICARDO GONZALEZ CASTAÑEDA, por disolución del vinculo matrimonial que los unía, acordaron de manera amistosa y de mutuo acuerdo la partición de los derechos de propiedad que tienen sobre el cien por ciento (100%) del bien inmueble y el cincuenta por ciento (50%) del bien mueble que mantienen en comunidad, y como quiera que esta Jurisdicente, ha constatado que los derechos sobre estos, efectivamente fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales, estima quien aquí suscribe que la liquidación y partición Amistosa efectuada por los solicitantes de marras, es procedente. Con respecto, a la Disolución y Liquidación de la Comunidad, el Código Civil en su artículo 173 preceptúa lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Por su parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que lo dispuesto en el Capítulo II del Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del referido texto legal, sobre la partición contenciosa, “…no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el código civil y las leyes especiales”. (negritas añadidas). No obstante lo anterior, la doctrina patria reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: a. Partición Judicial Contenciosa; b. Partición Extra-judicial Amistosa; c. Partición Judicial no Contenciosa. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Significa entonces que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios uno (01) y su vuelto y dos (02), en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, y como fue la partición amistosa del bien conyugal, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: JUDITH DEL VALLE JIMENEZ ROJAS y RICARDO GONZALEZ CASTAÑEDA. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existentes entre los ciudadanos JUDITH DEL VALLE JIMENEZ ROJAS y RICARDO GONZALEZ CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.644.255 y V-8.643.229, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y evidenciada la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos JUDITH DEL VALLE JIMENEZ ROJAS y RICARDO GONZALEZ CASTAÑEDA, supra identificados, se acuerda: se adjudica la plena propiedad a las ciudadanas: YASMINI CAROLINA GONZALEZ JIMENEZ Y YECENIA MDEL VALLE GONZALEZ JIMENEZ, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números; V-17.763.296 y V-19.345.525, del cien por ciento (100 %) de la totalidad de los derechos de un inmueble, consistente en una CASA y el TERRENO donde está construida, ubicado en la Calle Canal de Riego entre avenida 4 y Callejón los González, casa s/n, el cual a su vez se encuentra Catastrado con el N°:19-14-01.U01-008-217-040, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. La parcela de terreno aludida, Tiene una superficie de MIL TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.303,94 m2) y sus linderos son: NORTE: con propiedad que es o fue de Pablo Ramírez y María Jajoy, en Dieciocho metros con Cincuenta y Siete Centímetros (18,57 mts); SUR: con calle Canal de Riego, en Veinticuatro Metros con Diez Centímetros (24,10 mts); ESTE: con casa de Lourdes Hernández y parcela No. 039, en Sesenta y Cuatro Metros con setenta y un centímetros (64,71 mts); y OESTE: con propiedad que es o fue de María Rodríguez, Elba Romero e Ydarmis González, en Ochenta y Un Metros con Veintidós Centímetros (81,22 mts);; El referido inmueble se encuentra debidamente Registrado en la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 11 de junio del 2008, bajo el No 11, Folio 41 al Folio 44, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Séptimo, Segundo Trimestre de dicho año, se estima el valor de la cesión de derechos del inmueble antes identificado en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) O CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.s 100.000,00). TERCERO: La ciudadana: JUDITH DEL VALLE JIMENEZ ROJAS, antes identificada, CEDE el Cincuenta Por ciento (50%), de los derechos conyugales sobre el Vehículo Automotor, cuyas características de identificación son las siguientes: Marca, FORD; Modelo, COUGAR; Automático; Color Blanco y Azul, Tipo, SEDAN; Serial de Carrocería N°-AK77CJ336679; Año 1.982 y Placas: AA803TP, al ciudadano y también comunero: RICARDO GONZALEZ CASTAÑEDA, también antes identificado.
CUARTO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,


ABGA. MARIA RODRIGUEZ.



LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABGA. BITZA QUIJADA.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABGA. BITZA QUIJADA.
N° S-2065-18-TSM.-
MR/BQ/eg.-