República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre


S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JUAN MIGUEL TORRES RAMIREZ y MAGDELY DEL VALLE MARTINEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
FECHA: 31 JULIO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 18-9156.-
N A R R A T I V A

En fecha (02) de julio de dos mil dieciocho (2018), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de desamor e incompatibilidad de caracteres, según solicitud presentada por los ciudadanos: JUAN MIGUEL TORRES RAMIREZ y MAGDELY DEL VALLE MARTINEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-12.430.824, y V-20.991.642, respectivamente, el Primero domiciliado: en la Urbanización Prebo, calle 137 A, edificio Residencia Punta Brava, piso 5, apartamento 501-B, de la Parroquia la Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y la Segunda domiciliada en la calle Rivas, casa numero 03,de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, representado el primero y asistida la segunda por el Abogado en ejercicio ARISTIDES JOSE ABACHE JAIME, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 240.425.
Expresa los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de Septiembre del año Dos mil Catorce (2014), en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo; que el último domicilio conyugal estuvo en la Calle Rivas, casa numero 03, de la Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre.


INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día Veinticinco (25) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA
La copia certificada del acta N° 72 del Libro de Registro de Matrimonios llevados en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que JUAN MIGUEL TORRES RAMIREZ y MAGDELY DEL VALLE MARTINEZ BRITO, contrajeron matrimonio el día ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que JUAN MIGUEL TORRES RAMIREZ y MAGDELY DEL VALLE MARTINEZ BRITO, contrajeron matrimonio el día ocho (08) de Septiembre del año Dos mil Catorce (2014).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Calle Rivas, Casa 3, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Está probado en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”

Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de desamor e incompatibilidad de caracteres, se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por JUAN MIGUEL TORRES RAMIREZ y MAGDELY DEL VALLE MARTINEZ BRITO, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de Septiembre del año Dos mil Catorce (2014).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo .-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,

FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 2:15 horas de la tarde, se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 18-9156.
FJT/GC/Cr.