República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL BURGOS DIAZ y CRUZ ANABEL RINCONES BETANCOURT.
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
FECHA: 31 DE JULIO 2018.
EXPEDIENTE: N° 18 -9136.
N A R R A T I V A
En fecha Veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de desamor e incompatibilidad de caracteres, la solicitud presentada por VICTOR MANUEL BURGOS DIAZ y CRUZ ANABEL RINCONES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-11.375.647 y V-10.514.079, respectivamente, domiciliados: el primero, en Avenida Carúpano, Caigüire Arriba, Calle la Marina, casa Nº 45, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y la Segunda en: Urbanización Riveras del Manzanares, bloque 7, Apto Planta baja “D”, sector La Granja, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos en este acto por la profesional del derecho Ligia Gamboa Barreto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 111.313.
Expresa los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha Veinte (20) de octubre del año dos mil Diecisiete (2017), en el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la Ciudad de Cumana, Avenida Carúpano, Caigüire Arriba, Calle la Marina, casa Nº 45, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día Veinticinco (25) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA
La copia certificada del acta N° 773 del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que VICTOR MANUEL BURGOS DIAZ y CRUZ ANABEL RINCONES BETANCOUR, contrajeron matrimonio el Veinte (20) de octubre del año dos mil Diecisiete (2017).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que VICTOR MANUEL BURGOS DIAZ y CRUZ ANABEL RINCONES BETANCOURT, contrajeron matrimonio el Veinte (20) de octubre del año dos mil Diecisiete (2017).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Ciudad de Cumana, Avenida Carúpano, Caigüire Arriba, Calle la Marina, casa Nº 45, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Está probado en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor e incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de desamor e incompatibilidad de caracteres, se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por VICTOR MANUEL BURGOS DIAZ y CRUZ ANABEL RINCONES BETANCOURT, en el Registro Civil Municipal del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de octubre del año dos mil Diecisiete (2017).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre .-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,
FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 2:40 horas de la tarde se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 18-9136.
AJLI/GC/cr.-
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