República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSÉ FELIPE LA BARBERA ROMANDINI y ANDREA KATHERINE PALENZUELA JIMENEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 03 DE JULIO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 18-9077.-
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSÉ FELIPE LA BARBERA ROMANDINI y ANDREA KATHERINE PALENZUELA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, con cédulas de identidad Nros V-16.818.842 y V-19.538.211; respectivamente, asistidos por el profesional del derecho GABRIEL MANRIQUE VALERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.661.-
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de marzo del año dos mil doce (2012), en el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la avenida Humboldt, Primera transversal, calle Café El Venado, casa # 30, Cumaná, Estado Sucre; y que han permanecido separados desde el mes de junio del año dos mil doce (2012), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
El día catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 018, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que JOSÉ FELIPE LA BARBERA ROMANDINI y ANDREA KATHERINE PALENZUELA JIMENEZ, contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de marzo del año dos mil doce (2012).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes JOSÉ FELIPE LA BARBERA ROMANDINI y ANDREA KATHERINE PALENZUELA JIMENEZ, contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de marzo del año dos mil doce (2012).
2°. Está probado en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes estuvo en la avenida Humboldt, Primera transversal, calle Café El Venado, casa # 30, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la Fiscal Auxiliar Interina Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de junio del año dos mil doce (2012), hasta la fecha de su admisión, veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por JOSÉ FELIPE LA BARBERA ROMANDINI y ANDREA KATHERINE PALENZUELA JIMENEZ, en el Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil doce (2012).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, y al Registrador Principal del Estado Sucre.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Tres (03) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,
FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta y cinco de la mañana (10,35 a.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Temporal,
GIOVANNA CARVAJAL.
Sol. N° 18-9077.-
FJT/GC/ef.-
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