República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: CELENIA DEL VALLE REYES.
SOLICITANTES: JULIO RAMON CABRERA QUIJADA
PRETENSIÓN: DIVORCIO POR DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE
CARACTERES.
FECHA: 27 JULIO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 17-8941.-
N A R R A T I V A
En fecha Veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de desamor e incompatibilidad de caracteres, la solicitud presentada por CELENIA DEL VALLE REYES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N°. 9.982.208, con domicilios procesal: en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle Nº 07, Casa 413, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Estado Sucre, asistida por el profesional del derecho PEDRO HERNANDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 183.302.
Expresa la solicitante, que contrajo matrimonio en fecha trece (13) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Cristóbal Colon, Calle Nº 07, Casa 413, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Estado Sucre.-
LA CITACIÓN
El día Cinco (05) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado JULIO RAMON CABRERA QUIJADA.-
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
El día Siete (07) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, el cónyuge, ciudadano JULIO RAMON CABRERA QUIJADA, compareció asistido del abogado en ejercicio Luis Marcano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 71.978, y mediante diligencia solicita del Tribunal se sirva decretar el divorcio por las causales establecidas en la sentencia N° 136 de fecha 30 de marzo de 2017.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día Veintitrés (23) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA
La copia certificada del acta N° 138 del Libro de Registro de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que CELENIA DEL VALLE REYES y JULIO RAMON CABRERA QUIJADA, contrajeron matrimonio el trece (13) de junio del año mil novecientos ochenta y siete (1987).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que CELENIA DEL VALLE REYES y JULIO RAMON CABRERA QUIJADA, contrajeron matrimonio el trece (13) de junio del año mil novecientos ochenta y siete (1987).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Cristóbal Colon, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Está probado en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete, Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de desamor e incompatibilidad de caracteres, se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por CELENIA DEL VALLE REYES y JULIO RAMON CABRERA QUIJADA, en el Registro Civil Municipal del Estado Sucre, en fecha trece (13) de junio del año mil novecientos ochenta y siete (1987).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre .-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Temporal,
FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Accidental,
MARIA EUGENIA FUENTES.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11,40 a.m) se publicó la Sentencia.
La Secretaria Accidental,
MARIA EUGENIA FUENTES.
Sol. N° 17-8941.
FJT/MEF/ef.-
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