República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: PETIUSKA DEL VALLE BELLO MÁRQUEZ e
HIGINIO RAFAEL CEDEÑO GONZÁLEZ.-
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 17 DE JULIO DE 2018.
EXPEDIENTE: N° 18-9122.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), se admitió solicitud por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: PETIUSKA DEL VALLE BELLO MÁRQUEZ e HIGINIO RAFAEL CEDEÑO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nos. 15.742.210 y 12.268.737, respectivamente, domiciliada la primera en la Calle Bicentenaria, frente al Mercal del Barrio Las Palomas, casa sin número, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo en la Calle 16, Tercera Transversal, casa sin número de los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, asistida la primera y el segundo representado por el profesional del derecho GREGORI RAMÓN CEDEÑO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N°. 220.746.-
Expresan los solicitantes, que el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle principal, casa Nº 28, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que se separaron el día catorce (14) de mayo de dos mil once (2011), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.
El día veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el N° 17 llevado por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, PETIUSKA DEL VALLE BELLO MÁRQUEZ e HIGINIO RAFAEL CEDEÑO GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos PETIUSKA DEL VALLE BELLO MÁRQUEZ e HIGINIO RAFAEL CEDEÑO GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, calle principal, casa Nº 28, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, catorce (14) de mayo de dos mil once (2011), hasta la fecha de su admisión, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.-
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos PETIUSKA DEL VALLE BELLO MÁRQUEZ e HIGINIO RAFAEL CEDEÑO GONZÁLEZ, en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR
La Secretaria Temporal
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia definitiva.
La Secretaria Temporal
Abg. GIOVANNA CARVAJAL
FJT/GC/mef.-
Sol. Nº 18-9122.-
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