EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), la ciudadana CHARYN DEL ROSARIO PATIÑO DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.616, asistida por el Abogado en ejercicio Adolfo José Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 216.168, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de demanda de Querella Funcionarial, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS (MINEA).

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), auto mediante el cual este Tribunal de conformidad con el artículo 340 ordinal 6, del Código de Procedimiento Civil, instó a la parte demandante a consignar los recaudos que considere pertinente para sustentar sus peticiones.

En fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), la parte demandante consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado los recaudos que consideraron pertinentes para sustentar sus peticiones.

Que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la parte demandante, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito de demanda debidamente subsanado.

En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (MINEA), y Director Regional del Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Agua. Asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas (MINEA).

Del Escrito de la Demanda
Que se le quiere desconocer las cláusulas Décimo Novena, Vigésima, Vigésima Tercera, Vigésima Cuarta, Vigésima Quinta, Vigésima Sexta, Trigésima Primera, Décimo Sexta y Cuadragésima de la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005 Vigente.

Que el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua desconoce los beneficios, los cuales venia percibiendo quincenalmente, como lo son: sueldos, prima de transporte, prima hogar, prima de antigüedad, prima de profesionalización, compensación por evaluación y desempeño, dotación de uniforme, aporte patronal de caja de ahorro (15%), las cuales influyen en el salario integral, además en el calculo de aguinaldos, bono vacacional, cinco (05) días por mes de prestaciones sociales, becas escolares, actualización del sueldo integral con todos los aumentos presidenciales.

Alega que tal desmejora la perjudica junto a su carga familiar, por lo que solicita a través de este escrito que se le restituya todos los derechos que venia percibiendo.

Continuó alegando que comenzó a prestar servicio en fecha 15 de noviembre del 2005, con cargo Bachiller I, con una remuneración mensual de Bs. 11.186,46 y que a partir del 01 de enero del 2015, el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua la desmejoró quitándole los siguientes beneficios: sueldos, prima de transporte, prima hogar, prima de antigüedad, prima de profesionalización, compensación por evaluación y desempeño, dotación de uniforme, aporte patronal de caja de ahorro (15%), las cuales influyen en el salario integral, además en el calculo de aguinaldos, bono vacacional, cinco (05) días por mes de prestaciones sociales, becas escolares, actualización del sueldo integral con todos los aumentos presidenciales.
Que todos estos conceptos generaron un retroactivo, los cuales se le tiene que cancelar y que lo mas grave es que se le desconoce su fecha de ingreso a la administración publica, la cual es a partir del 15 de noviembre del 2005, pretendiendo cambiarle una fecha de ingreso de 01 de agosto del 2015, desconociendo los años de servicio activo de su persona.

Expresó que el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, se niega a reconocer los conceptos plasmados en esta demanda, dejando claro que la conducta asumida por el Director Regional del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, es pretender desconocer el Contrato Marco de la Administración Publica Nacional, firmado por el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico, la cual tiene rango constitucional.

Continuó expresando que fundamenta la presente demanda de pago de sueldo caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir hasta la presente fecha en las normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y en la Convención Colectiva Marco de la Administración Publica Nacional 2003-2005 Vigente.

Finalmente solicita que sea admitida la presente demanda y le sea restituidos los derechos laborales del pago de sueldos caídos y demás beneficios laborales con su respectiva actualización; e igualmente que se ordene restablecerle los sueldos que venía percibiendo, como los establece sus recibos de pago, todos de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas del Contrato Colectivo Marco de la Administración Publica Nacional Vigente, así como que le sea reconocido sus años de servicios en la Institución según su fecha de ingreso con todas las prestaciones sociales.

De la Contestación de la Demanda
La representación Judicial de la parte demandada no dio contestación a la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, por lo que la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

De la Audiencia Preliminar
En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el presente procedimiento, ni por si ni por medio de apoderados judiciales, fijándose la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.).

De la Audiencia Definitiva
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte querellante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) oportunidad fijada par dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal consideró necesario solicitar el expediente administrativo al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS (MINEA). Asimismo se dejo constancia que se dictaría el Dispositivo del Fallo al quinto (5º) día de despacho siguientes, al vencimiento del lapso de consignación de los mencionados recaudos a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha primero (1º) de junio de dos mil dieciocho (2018), la Abogada MARÍA NELA VARGAS SALAZAR, designada como Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha primero (1º) de junio de dos mil dieciocho (2018), se recibió comisión cumplida del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la notificación realizada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS (MINEA).

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana CHARYN DEL ROSARIO PATIÑO DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.616, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS (MINEA).

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS (MINEA), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por la reclamación y restitución de los Beneficios Laborales, en virtud de la relación funcionarial que existe entre la parte querellante y EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUA (MINEA).

Determinado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana CHARYN DEL ROSARIO PATIÑO DE CALDERA, presta servicio en la administración pública desde el quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2005), tal y como se evidencia de la constancia de trabajo, emanada de la Dirección del antiguo Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Dirección Estadal, inserta en el folio 16 del expediente principal.

La ciudadana CHARYN DEL ROSARIO PATIÑO DE CALDERA, solicita el pago por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 922.290,70), además de que se le restituya el pago de sueldos caídos, aguinaldos, bono vacacional, primas de antigüedad, evaluación de desempeño, cesta ticket, prima de profesionalización, prima de hogar, prima de transporte, dotación de uniforme, aporte patronal de caja de ahorro (15%), cinco (05) días por mes de prestaciones sociales, becas escolares; igualmente solicita que se le actualicen los sueldos reales, las primas de evaluación y desempeño, primas de antigüedad, prima de transporte, prima de hogar, prima de profesionalización, incluyendo los aumentos presidenciales y se ordene que se restablezcan los sueldos que venia percibiendo como lo establece los recibos de pagos. Asimismo, solicita que se le reconozca los años de servicios en la Institución según su fecha de ingreso, con todas las prestaciones sociales y los días por mes depositados a su cuenta individual.

En este orden de ideas, este Tribunal pasar a revisar de lo alegado y probado en la presente causa si efectivamente existen las deudas señaladas por la querellante, ahora bien, se evidencia de las actas del presente expediente que efectivamente la ciudadana CHARYN DEL ROSARIO PATIÑO DE CALDERA, identificada en autos, es funcionaria del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUAS (MINEA), con el cargo de Bachiller I (vid folio 16, expediente principal).

En razón de lo expuesto, en virtud que se demostró la relación funcionarial que existe entre la ciudadana CHARYN DEL ROSARIO PATIÑO DE CALDERA, y el referido Ministerio, pasa este Tribunal a verificar los conceptos reclamados, a fin de establecer si efectivamente le son adeudados, para lo cual debe trae a colación lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social. (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, siendo que la ciudadana CHARYN DEL ROSARIO PATIÑO DE CALDERA, se encuentra amparada por la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.268, de fecha 26 de octubre de 2017, pasa este Tribunal a revisar la solicitud de pago primas de antigüedad, evaluación de desempeño, prima de profesionalización, prima de hogar, prima de transporte, dotación de uniforme, aporte patronal de caja de ahorro (15%), cinco (05) días por mes de prestaciones sociales y becas escolares, todos estos conceptos desde los años 2014, 2015 y 2016, bajo las premisas, establecida en la referida Convención Colectiva.

Como Primer punto, en relación con la solicitud de pago prima de antigüedad, este Tribunal observa que el artículo 35 de la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.268, de fecha 26 de octubre de 2017, prevé:
“Como reconocimiento a la antigüedad de las y los servidores públicos se establece una prima de antigüedad la cual se pagará mensualmente de la forma siguiente: 1.- Uno por ciento (1%) del salario básico establecido en la escala o tabulador por cada año de servicio entre el primer año y el quinto año de servicio. 2.- Uno como dos por ciento (1,2%) del salario básico establecido en la escala o tabulador por cada año de servicio entre el sexto año y el décimo año de servicio. 3.- Uno como cuatro por ciento (1,4%) del salario básico establecido en la escala o tabulador por cada año de servicio entre el onceavo año y el quinceavo año de servicio. 4.- Uno coma seis por ciento (1,6%) del salario básico establecido en la escala o tabulador por cada año de servicio entre el dieciseisavo año y el veinteavo año de servicio. 5.- Uno como ocho por ciento (1,8%) del salario básico establecido en la escala o tabulador por cada año de servicio a partir de los veinte años de servicio hasta acumular un máximo de treinta por ciento (30%).
AÑOS DE SERVICIO % AÑOS DE SERVICIO %
1 1% 13 15,2%
2 2% 14 16,6%
3 3% 15 18%
4 4% 16 19,6%
5 5% 17 21,2%
6 6,2% 18 22,8%
7 7,4% 19 24,4%
8 8,6% 20 26%
9 9,8% 21 27,8%
10 11% 22 29,6%
11 12,4% 23 EN ADELANTE 30%
12 13,8%
En aras de la unificación e igualdad de los beneficios para todas las y los servidores públicos en la APN este será el modo único de cálculo de la prima para todos los órganos y entes, y se aplicará de manera preferente, salvo que exista una fórmula de cálculo de la prima de antigüedad anterior a la fecha de la entrada en vigencia de esta convención, que sea superior a lo establecido en esta cláusula”. (Omisis).

En virtud de lo antes expuesto siendo que la ciudadana CHARYN DEL ROSARIO PATIÑO DE CALDERA, comenzó a presta servicio para la administración publica nacional desde el quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2005), tal y como se evidencia de la constancia de trabajo, emanada de la Dirección del antiguo Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Dirección Estadal, inserta en el folio 16 del expediente principal, es decir que cuenta con doce (12) años de servicio, le corresponde el 13,8% de prima de antigüedad, en consecuencia, se ordena al referido Ministerio cancelar la Prima de antigüedad correspondiente. Y así se establece.

En cuanto a la prima de evaluación y desempeño, al igual que la prima de profesionalización, observa este Tribunal, que se desprende del recibo de pago correspondiente al mes de julio de 2016, (folio 19 del expediente principal), que se le cancelan dichos pagos, a la mencionada funcionaria, y en consecuencia, los mismos deben ser ajustados de conformidad con la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, y así se decide.

En cuanto a la solicitud del aporte patronal de caja de ahorro en base a un quince por ciento (15%), en este sentido, este Tribunal puede evidenciar que de conformidad con la cláusula 40 de la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, la cual se aplica en su integridad, establece: “La Administración Pública Nacional conviene en aportar mensualmente a las diferentes Cajas de Ahorro de las y los servidores públicos amparados por la presente Convención Colectiva Marco una cantidad equivalente al doce por ciento (12%) de su sueldo”, siendo así las cosas se niega dicha solicitud, y se ordena el aporte patronal de caja de ahorro en un doce por ciento (12%), y así se decide.

En relación con la solicitud de prima de hogar, prima de transporte dotación de uniforme, cinco (05) días por mes de prestaciones sociales y becas escolares, es importante destacar para quien suscribe, lo establecido en la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, en su cláusula 57 establece que:
“La administración Pública Nacional reconocerá en todos sus contenidos y partes los beneficios sociales, económicos, sindicales, culturales y de cualquier otra índole alcanzados en las convenciones colectivas marco o sectoriales y laudos arbítrales anteriores, siempre que no hayan sido modificados o suprimidos como consecuencia de un beneficio que conceda mejores condiciones a las trabajadoras y trabajadores, jubilados y jubiladas, pensionados y pensionadas de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente”.

Además dicha Convención Colectiva establece en la cláusula 33 que:
“El Ejecutivo Nacional conviene en revisar y actualizar la Escala de Sueldos de funcionarios y funcionarias y el Tabulador Salarial de los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública Nacional en la oportunidad en que se incremente el salario mínimo nacional, a fin de evitar distinciones y solapamientos en las escalas y tabuladores”.

Siendo así las cosas, por cuanto la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo de la Administración Pública Nacional, reconoce, todos los beneficios obtenido con anterioridad se acuerda la solicitud de prima de hogar, prima de transporte dotación de uniforme, cinco (05) días por mes de prestaciones sociales y becas escolares, y así se decide.

En relación con la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket, es importante resaltar, que para el pago de este concepto se requiere la prestación efectiva del servicio, ahora bien, visto que de las actas que conforman el presente expediente que la mencionada ciudadana no demostró que efectivamente no le fue cancelado por lo que resulta forzoso para este Tribunal niega dicha solicitud. Así se decide.

En relación con la solicitud de que se le reconozca los años de servicios en la Institución según su fecha de ingreso, este Juzgado observa luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, está suficientemente probado que la ciudadana CHARYN DEL ROSARIO PATIÑO DE CALDERA–hoy querellante-, es funcionaria pública y que efectivamente ingresó a prestar sus servicios para dicho Ministerio desde el quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2005), tal y como se evidencia de la constancia de Trabajo, emanada de la Dirección del antiguo Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Dirección Estadal, inserta en el folio 16 del expediente principal, razón por la cual, se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUA (MINEA), que reconozca los años de servicios de la funcionaria CHARYN DEL ROSARIO PATIÑO DE CALDERA, desde dicha fecha, y así se decide.

En relación con la solicitud del pago por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 922.290,70), este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente se le adeudara a la querellante los conceptos antes señalados, pues, la querellante, debió señalar la razón por la cual se le adeuda dicha cantidad, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe negar dicha solicitud. Así se establece.

Ahora bien, en virtud que la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 27 de junio de 2016, se debe realizar el reajuste de los beneficios solicitados por la querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores, ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. En tal sentido, el momento a partir del cual se ordena realizar el reajuste de los beneficios acordados a la querellante, es desde el 27 de marzo de 2016. Y así se decide.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por la ciudadana CHARYN DEL ROSARIO PATIÑO DE CALDERA, antes identificada, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUA (MINEA). Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana CHARYN DEL ROSARIO PATIÑO DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.954.616, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO Y AGUA (MINEA).

TERCERO: Se ordena el pago a la querellante, de las primas de antigüedad, evaluación de desempeño, prima de profesionalización.

CUARTO: Se ordena el pago del aporte patronal de caja de ahorro en un doce por ciento (12%).

QUINTO: Se ordena el pago a la querellante, de las primas de hogar, transporte, dotación de uniforme, cinco (05) días por mes de prestaciones sociales y becas escolares.

SEXTO: Se niega la solicitud de la cancelación del Cesta Ticket.

SEPTIMO: Se ordena que se le reconozca los años de servicios de la querellante, desde su fecha de ingreso en la administración pública, quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2005).

OCTAVO: Se niega la solicitud de que se le cancele la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 922.290,70).

NOVENO: Se ordena realizar el reajuste de los beneficios acordados a la querellante, desde el 27 de marzo de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal,


María Nela Vargas Salazar
El Secretario,


Fernand J. Serrano R.


En esta misma fecha siendo las 01:04 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


Fernand J. Serrano R.



RP41-G-2016-000031
MNVS/FS/bcf.

L.S. Jueza Temporal (fdo) Maria Nela Vargas. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 06 de julio de 2018, a las 01:04 p.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°