JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, cuatro (04) de Julio del año 2018
208º y 159º

Exp. RP41-G-2018-000053

En fecha 29 de Junio de 2018, el Abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.029, apoderado judicial del ciudadano OSCAR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.815.200, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

En fecha 29 de Junio de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:

Que era Funcionario Policial de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el rango de Inspector.

Alegó, que en fecha 26-09-2017 fue notificado por el Inspector Jefe Juan Rico, para que estuviera con su personal en horas de la madrugada. Encontrándose dicho funcionario en el despacho fue notificado nuevamente por el Comisario Jefe Juan Carrillo para que fueran de comisión hacia la Troncal Nueve (Mariguitar, La Peña y Cariaco), en virtud de que en dicho sector se encontraban sujetos dedicados al robo de alimentos. Al encontrarse allí, procedieron a revisar varios ranchos y no lograron ubicar a los sujetos ni a la mercancía. Luego de realizar la revisión los funcionarios superiores les informaron que según información aportada por los moradores del sector, dicha mercancía la pasaban hacia el otro lado de la costa.

Continúo alegando que después de haber sido informados procedieron a trasladarse hacia la otra costa y luego de dar un recorrido, lograron ubicar dos sujetos con dos motores fuera de borda, dicho funcionario procedió a pedir la documentación requerida y los sujetos manifestaron no poseerla, y posteriormente, el Comisario Jefe Juan Carrillo les informa que tienen que trasladar a los sujetos con los motores al despacho

Expresó, que después de lo ocurrido lo notificaron de la apertura de una Investigación Disciplinaria, señala que el consigno pruebas pertinentes y estas mismas fueron ignoradas por el Órgano Sustanciador. Así pues en la Audiencia Oral realizada ante el Consejo Disciplinario su mandante denuncio que hayan ignorado dichas pruebas, las cuales también fueron silenciadas por el órgano decisor que procedió a destituirlo, sin haber quedado demostrado su presencia en los hechos por los cuales se le investiga.

Indicó que existió una violación del derecho a la defensa por silencio de las pruebas en sede administrativa, en virtud de que su mandante promovió múltiples pruebas que la Inspectoría jamás agrego, por consiguiente, dichas pruebas nunca fueron admitidas y por lo tanto no fue fijada nunca la fecha ni la hora para el interrogatorio de los testigos.

Continúo expresando que también existió un falso supuesto de los hechos, ya que fue destituido bajo unos supuestos inexistentes, con total y absoluta ausencia de pruebas, partiendo de una premisa falsa, culpándolo de haber desobedecido las normas que rigen a la función de policía de investigaciones y las ordenes de sus superiores, cuando en realidad se limito a cumplir las ordenes que le daba su superior jerárquico, el Comisario jefe Juan Carrillo ya que el fue el que dirigió todo el procedimiento. En cuanto a la libertad de los sujetos y la entrega de los dos motores fue decisión independiente del Comisario en uso de las facultades que le otorgaba su cargo como máxima autoridad. No obstante a ello, la única orden que recibió su mandante fue de presentarse en horas de la noche, para realizar inspecciones. A la hora de que el Comisario dejara en libertad a los sujetos su representado no se encontraba en el lugar y tampoco le correspondía transcribir en el libro la respectiva novedad. En consecuencia no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron al Consejo Disciplinario a aplicar la sanción más gravosa y destituir al Inspector Oscar Rodríguez.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de destitución contenida en la notificación nro. 9700-241, de fecha 18 de junio de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Oriental Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita que se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Detective que venia desempeñando o una de igual o superior jerarquía, que se ordene cancelar los sueldos, salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su irrito retiro, hasta su efectiva reincorporación y por último que se le ordene tramitar el procedimiento de ascenso a Inspector Jefe que le corresponda.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”


En tal sentido, se observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que en fecha 18 de Junio de 2018, se libró notificación de destitución al mencionado ciudadano OSCAR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 18 de junio de 2018, fecha en la cual se libró notificación de destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 29 de junio de 2018, transcurrieron once (11) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de los cinco (05) días continuos que se establecen por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano Director General de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud de que las respectivas citación y notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deben realizarse en la ciudad de Caracas, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, a los fines que practique la citación y notificación antes señaladas. Líbrese lo conducente.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta el Abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.029, apoderado judicial del ciudadano OSCAR LUÍS RODRÍGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.815.200, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Maria Nela Vargas Salazar

El Secretario,


Fernand Serrano

En esta misma fecha siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Fernand Serrano.
Exp RP41-G-2018-000053
MNVS/FS/MVR
L.S. Jueza Temporal (fdo) Maria Nela Vargas. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 04 de julio de 2018, a las 03:20 p.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.