JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, cuatro (04) de Julio del año 2018
208º y 159º
Exp. RP41-G-2018-000046
En fecha 29 de Junio de 2018, el Abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.029, apoderado judicial del ciudadano ANDYS GABRIEL MARTÍNEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.561.415, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
En fecha 29 de Junio de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que era Funcionario Policial de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscrito a la Subdelegación de Puerto La Cruz, con el rango de Inspector Agregado.
Alegó, que se encontraba de reposo en su residencia en la ciudad de Cumaná, donde reside. Luego en el mes de Diciembre de 2017, recibió una llamada del Inspector Radames Barajas, de la Inspectoría General Nacional, quien le comunico que debía comparecer a su despacho a una entrevista con su persona, una vez allá le dijo que el Comisario General: Luís del Valle Gómez, había realizado un informe, donde le señalaba como una de las personas que había sostenido un cruce de llamadas con funcionarios de la subdelegación de Cumaná, y otra persona ajena a la Institución Policial.
Continúo alegando que los funcionarios estaban siendo investigados por un procedimiento realizado en la población de Araya del estado Sucre. Posteriormente se le notifica de la apertura de la Investigación Disciplinaria, donde promovió pruebas, pero fueron ignoradas por el Órgano sustanciador, dicha acción fue denunciada en la Audiencia Oral ante el Consejo Disciplinario, pero también sus pruebas fueron silenciadas por el órgano decisor, que lo destituyo sin haber quedado demostrada su presencia en los hechos por los cuales se le investigo.
Indicó que existió diferimiento de la Inamovilidad Laboral por Fuero Paternal y del Lapso para Recurrir, el ente policial querellado resuelve que la decisión de la destitución se hará efectiva, al día siguiente del mes de octubre de 2019, por estar protegido por fuera paternal. La notificación no expresa que se le cancelaran los sueldos y salarios durante el lapso referido de la paternidad, es decir, no hay garantía de que se le este protegiendo la estabilidad paternal diferida, aunado a esto su poderdante fue excluido de los servicios y no es considerado como funcionario de ese Cuerpo Policial.
Expreso que existió una violación del derecho a la defensa por silencio de las pruebas en sede administrativa, en virtud de que su mandante promovió múltiples pruebas que fueron agregadas al expediente, pero no emitió ningún tipo de pronunciamientos sobre su admisión, por lo tanto no fue fijada nunca la fecha ni la hora para el interrogatorio de los testigos ni elaboró los escritos para solicitar la experticia de contenido telefónico solicitada.
Continúo expresando, que también existió un falso supuesto de los hechos, ya que fue destituido bajo unos supuestos inexistentes, con total y absoluta ausencia de pruebas, partiendo de una premisa falsa.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de destitución contenida en la notificación nro. 9700-241, de fecha 18 de junio de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Oriental Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicita que se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Inspector Agregado que venia desempeñando o una de igual o superior jerarquía, que se ordene cancelar los sueldos, salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su irrito retiro, hasta su efectiva reincorporación y por ultimo que se le ordene tramitar el procedimiento de ascenso a Inspector Jefe que le corresponda.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de los cinco (05) días continuos que se establecen por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-
Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a los ciudadanos, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Director General de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Ahora bien, en virtud de que las respectivas citación y notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deben realizarse en la ciudad de Caracas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, a los fines que practique la citación y notificación antes señaladas. Líbrese lo conducente.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta el Abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.029, apoderado judicial del ciudadano ANDYS GABRIEL MARTÍNEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.561.415, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Maria Nela Vargas Salazar
El Secretario,
Fernand Serrano
En esta misma fecha siendo las tres y veinte (03:20 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Fernand Serrano.
Exp RP41-G-2018-000046
MNVS/FS/MVR
L.S. Jueza Temporal (fdo) Maria Nela Vargas. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 04 de julio de 2018, a las 03:20 p.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.
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