JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, dos (02) de Julio del año 2018
208º y 159º
Exp. RP41-G-2018-000043
En fecha 20 de Junio de 2018, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CHACON CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.125.326, Asistido por el Abogado Jesús Ernesto Rodríguez Visaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 107.034, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial por Vías de Hecho, contra la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL CLODOSBALDO RUSSIAN (UPTOS).
En fecha 20 de Junio de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha 26 de Junio de 2018, se ordenó a la parte demandante consignar los recaudos pertinentes para sustentar el libelo de la demanda.
En fecha 29 de junio de 2018, la parte demandante consignó los instrumentos necesarios en los cuales fundamenta la presente demanda.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:
Que ingresó a prestar servicio en la Universidad Politécnica Territorial Clodosbaldo Russian en fecha 06 de Junio de 2006, nominalmente como Profesor con Categoría de Agregado, devengando un salario normal de siete millones, seiscientos doce mil novecientos cuarenta y tres con treinta y dos céntimos (7.612.943,32).
Alega que actualmente mantiene su ejercicio de docencia en la unidades curriculares: Mecánica de fluidos II e Ingeniería de las Reacciones Químicas y sigue prestando servicio normalmente con la carga académica que le fue asignada por el Departamento de Proceso Químico.
Expresó, que en fecha 23 de Marzo de 2018, se le suspendió el pago de su salario y demás beneficios laborales, percibiendo únicamente la cantidad de quinientos cincuenta y seis mil sesenta y un bolívares con cincuenta centavos (556.061,53), que corresponde a su quincena, dejando de percibir el retroactivo de aumento salarial del mes de marzo del presente año, decretado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dejando de percibir el beneficio de cesta ticket. En fecha 06 de Abril de 2018 percibió únicamente la cantidad de setenta mil bolívares (70.000), desconociendo a que corresponde ese pago.
Continuó expresando, que la suspensión de pago de salarios y demás beneficios laborales es injusta e ilegal, porque se le esta violando el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la relación laboral que mantienen no ha terminado.
Señaló que se ha dirigido en varias oportunidades a las autoridades competentes de la Universidad Politécnica Territorial Clodosbaldo Russian UPTOS, para que le cancelen sus salarios retenidos, se le restituya el pago de sus salarios y demás beneficios laborales, los cuales le manifestaron que le iban a resolver la situación laboral que esta atravesando, cancelándole todos los salarios retenidos y la restitución de sus pagos y demás beneficios laborales. Es el caso que hasta la fecha no ha percibido sus beneficios, como consecuencia de ello, le ha afectado moralmente, económicamente y socialmente a su persona y su grupo familiar.
Solicitó que se le cancele la cantidad de diecisiete millones setecientos ochenta y cinco mil noventa y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (17.785.099,89). Se le restituya su pago y demás beneficios laborales y se le actualice con todos los pagos que por contratación le pertenecen, asimismo reclama los intereses de mora de las cantidades de dinero adeudadas. Reclama la corrección monetaria o el ajuste por inflación de las cantidades de dinero que se le reclama, debido a la inflación, aplicándose en la sentencia que dicte este Tribunal.
Finalmente solicita que la presente querella sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:
El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantiene el querellante con la Universidad Politécnica Territorial Clodosbaldo Russian, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.
En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Director de la Universidad Politécnica Territorial Clodosbaldo Russian, Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria y al ciudadano Alejandro José Chacon Contreras.
Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director de la Universidad Politécnica Territorial Clodosbaldo Russian, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Visto que las notificaciones se deben practicar fuera de la Jurisdicción, en consecuencia, este Juzgado Superior ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución le Corresponda, a los fines de que practique la citación del ciudadano Procurador General de la República y la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria. Líbrese lo conducente.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de Julio del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Maria Nela Vargas Salazar
El Secretario,
Fernand J. Serrano R.
En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Fernand J. Serrano R.
Exp RP41-G-2018-000043
MNVS/FS/mjr
L.S. Jueza Temporal (fdo) Maria Nela Vargas. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 02 de julio de 2018, a las 03:15 p.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.
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