JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, diez (10) de Julio del año 2018
208º y 159º

Exp. RP41-G-2018-000045

En fecha 29 de Junio de 2018, el Abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.029, apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ RICO ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.101.283, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado escrito contentivo de Querella Funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)

En fecha 29 de Junio de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante lo siguiente:

Que era Funcionario Policial de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con el rango de Inspector Jefe.

Alegó, que en fecha 25-09-2017, se desempeñaba como jefe de Investigaciones de la Subdelegación Cumaná, estado Sucre. En horas de la tarde recibió una llamada del Comisario Jefe: Juan de Jesús Carrillo Jaimes, quien era el jefe de la Subdelegación, el cual le informo que había sostenido una reunión en el ZODI Sucre, donde le comentaron que sentían una preocupación por una serie de delitos como robos y saqueos a vehículos particulares, transporte publico y de carga, que se estaban cometiendo en la Troncal 9 (poblaciones de Mariguitar, Pericantar, La Peña, La Chica y el Muelle de Cariaco, entres otros), por lo que le ordenaron que convocara a los funcionarios mas antiguos y con mayor preparación para llevar acabo un procedimiento en dichos sectores en busca de lideres negativos, por lo que llamo a los Jefes de Brigadas, a quienes les ordeno que se presentaran en la sede de la subdelegación a las doce y media de la madrugada (12:30 a.m.), con dos de sus mejores funcionarios.

Continúo alegando que luego de estar en el lugar y hora acordada se constituyeron en Comisión, al mando del Comisario Jefe: Carrillo Jaimes, y procedieron a trasladarse a las zona antes indicadas, lugares en los cuales realizaron pesquisas en las viviendas tipo ranchos, en búsqueda de los sujetos mencionados en causas anteriores como autores de los hechos.

Expresó que la ubicación de dichos sujetos fue infructuosa, luego el Comisario Carrillo ordenó que se trasladaran hacia la población de Cariaco y sectores de la otra costa del Golfo de Cariaco (península de Araya), ya que se manejaba información de que los sujetos luego de cometer los robos y saqueos, procedían a trasladar la mercancía sustraída en embarcaciones tipo peñeros hacia esos lugares.

Indicó que se encontraban transitando por uno de los caseríos de la otra costa, donde lograron avistar a dos ciudadanos que se encontraban manipulando dos motores fuera de borda a un lado de la carretera, específicamente en una enramada, por lo que con las medidas de seguridad procedieron a abordarlos y solicitarles tanto su documentación personal como la de los motores en cuestión, manifestando estos que para el momento no poseían documentación ya que se preparaban para salir a la faena de pesca, pero que esos motores eran legales y ellos tenia la documentación respectiva.

Continúo expresando que en vista de dicha situación, le informo al jefe de la comisión Comisario Juan Carrillo, el cual ordenó que trasladaran a la subdelegación tanto a los motores como a los ciudadanos. Luego siguieron la marcha de regreso y en vista que el comisario Carrillo, hizo varias paradas para revisar a varias personas que se encontraban en la vía pública, le solicitó permiso para desincorporarse de la comisión y trasladarse a la sede del despacho con los dos detenidos y los motores, indicándole que lo esperara en el despacho a ver si llegaban familiares de los ciudadanos, luego al llegar a la subdelegación, procedieron a bajar los motores y a los dos ciudadanos los colocaron en el área de espera mientras llegaba la otra comisión. Dos horas después aproximadamente, llego la otra comisión al mando del comisario Carrillo con tres ciudadanos a fin de ser verificados, estos tres ciudadanos traían consigo unas cestas y unos tobos de los que usan para cargar la mercancía saqueada en las carreteras. Luego el comisario Carrillo le informa que se habían presentado en el despacho familiares de los sujetos que habían llevado al despacho las facturas de los motores y estaban sin novedad, igualmente le dijo que estas personas le habían suministrado información valiosa sobre los sujetos que andaban buscando y por tal motivo que le permitiera el retiro de la oficina y que no los pasara por novedades para resguardar la identidad de los mismos.

Luego, a los dos días se traslado al sector del muelle de Cariaco a verificar la información que le habían suministrado los ciudadanos y efectivamente dieron captura a seis (06) sujetos que tenían ya mencionado en causas anteriores, los cuales quedaron plasmados en las novedades diarias y puestos a la Orden del Ministerio Público.

Posteriormente en el mes de octubre fue notificado de la apertura de la Investigación Disciplinaria en su contra por no haber dejado constancia por novedades de las personas que se habían llevado al despacho con los motores en fecha anterior, cabe destacar que en dicho expediente disciplinario promovió pruebas, pero fueron ignoradas por el órgano sustanciador, lo que denuncio en la audiencia oral ante el consejo disciplinario, pero también sus pruebas fueron silenciadas por el órgano decisor, que lo destituyo, sin haber quedado demostrada su responsabilidad en los hechos por los cuales se le investigo.

Por otra parte esa defensa señala que el ciudadano Juan Rico tiene derecho a la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, ya que el posee 18 años y 9 meses de servicio y el tiempo mínimo es de 20 años y esa defensa calcula que para el termino del juicio ya su mandante cumpliría los 20 años de servicio.

Señala la existencia de ciertos vicios como el de la violación al derecho a la defensa por silencio de pruebas en sede administrativa y falso supuesto de los hechos.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de destitución contenida en la notificación nro. 9700-268-240, de fecha 18 de junio de 2018, emanado del Consejo Disciplinario de la Región Oriental Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó que se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Inspector Jefe que venia desempeñando o una de igual o superior jerarquía, que se ordene cancelar los sueldos, salarios y demás beneficios que le correspondan, desde la fecha de su irrito retiro, hasta su efectiva reincorporación y por ultimo que se le ordene tramitar el procedimiento de ascenso a Comisario que le corresponda.

II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En tal sentido, se observa de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que en fecha 18 de Junio de 2018, se libró notificación de destitución al mencionado ciudadano JUAN JOSÉ RICO ARJONA.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 18 de junio de 2018, fecha en la cual se libro oficio de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 29 de junio de 2018, transcurrieron once (11) días, es decir, la querella fue ejercida en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de los cinco (05) días continuos que se establecen por termino de la distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al Consejo Disciplinario de la Región Oriental, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y al ciudadano Director General de la Región Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud de que las respectivas citación y notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deben realizarse en la ciudad de Caracas, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda, a los fines de practicar la citación y notificaciones antes señaladas. De la misma manera, se ordena comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a los fines de practicar la notificación librada al Consejo Disciplinario de la Región Oriental, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese lo conducente.-

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta el Abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.029, apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ RICO ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.101.283, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Maria Nela Vargas Salazar
El Secretario,

Fernand Serrano
En esta misma fecha siendo las tres y veintinueve de la tarde (03:29 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Fernand Serrano.



Exp RP41-G-2018-000045
MNVS/FS/MVR
L.S. Jueza Temporal (fdo) Maria Nela Vargas. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., Publicada en su fecha 10 de julio de 2018, a las 03:29 p.m. El Secretario (fdo) Fernand J. Serrano R., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 208° y 159°.