REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
208° Y 159°

PARTE ACTORA: ROSALINDA JOSEPPINA YSABEL LETIZIA MILANO, venezolana, titular de la cedula de identidad n°: 15.933.163, domiciliada en la Urb. Siete Soles, Calle 02, Casa n°: 99, Cumana, estado Sucre, asistida por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADA: RABIE JAZAN, titular de la cedula de identidad N°: E 82.192.375, domiciliado en la Calle Rojas, Edificio AHMAR, Piso 02, Apto 02, Cumana, estado Sucre.-

HIJA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

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MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE.-

Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana JOSEPPINA YSABEL LETIZIA MILANO, venezolana, titular de la cedula de identidad n°: 15.933.163, domiciliada en la Urb. Siete Soles, Calle 02, Casa n°: 99, Cumana, estado Sucre, asistida por la Defensora Publica en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes demanda al padre de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadano RABIE JAZAN, titular de la cedula de identidad N°: E 82.192.375, domiciliado en la Calle Rojas, Edificio AHMAR, Piso 02, Apto 02, Cumana, estado Sucre, titular de la cedula de identidad N°: 14.126.542, que se autorice a viajar, según los artículos 8, 30, 39, 40, 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes.- Acompaña a su escrito, copia del acta de nacimiento.-

En fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) este tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio publico.-

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se da por notificado el demandado.-

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la demandante y la presencia del demandado.-

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la demandante y la no comparecencia del demandado.-

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, de la secretaria temporal Abg. NAILETH PATETE, el alguacil MARINES BONALDE, la comparecencia de la demandante ciudadana ROSALINDA LETIZIA MILANO, asistida por el Abg. AUGUSTO GONZALEZ, ipsa n°: 106.895 y la comparecencia del apoderado judicial Abg. CARLOS VELASQUEZ, ipsa n°: 30.871 carácter acreditado en los autos de la parte demandado ciudadano RABIE JAZAN, y se encuentra presente la representación fiscal Abg. JESUS MOYA. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

En los artículos 8, 30, 39, 40 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el interés superior del niño, es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley el cual es obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio por norma asegurar el desarrollo de estos individuos, estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda y un cambio de vida en su entorno y en compartir con los padres la mejor proyección, en este caso en particular la madre ya identificada solicita el permiso de cambio En los artículos 8, 30, 39, 40 y 80de domicilio en el Paseo de la castellana, edificio 223, semisótano izquierdo, código postal 28046, Madrid, España y en el caso del padre RABIE JAZAL, se niega rotundamente a dar el permiso de viajar de su menor hija.-
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en cuanto a la demandante en su escrito de pruebas los informes de pruebas del medico endocrinólogo pediatra Dr. PABLO BRITO, M.P.P.S. N°: 73.422 en donde la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, padece hipotiroidismo congénito cuyo medicamento prescrito es fundamental para mantener estable la salud de la niña, puesto que las consecuencias negativas de no suministrar seria malformación cerebral, retraso mental problemas de corazón. Renales ceguera, digestivos, requesedad de piel; informe medico expedido por el hospital de Niños J. M. de los Ríos, consulta endocrinología de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma fue diagnosticada desde los pocos días de nacida; informe medico del Dr. PEDRO DJIDJI DURAN, pediatra neonatólogo M.P.P.S. N°: 41.4017, en la cual la niña goza de buen desarrollo pondo estructural y psicomotor ya que le ha suministrado el medicamento; en cuanto a la obligación de manutención, en fecha 29 de marzo de 2016, asunto JMS1-S-8264-16, las partes de este asunto solicitan la homologación de la obligación de manutención de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los conceptos de obligación de manutención, bono de fin de año y bono vacacional en un treinta por ciento (30%) y otos gastos especificados en la sentencia insertos en los folios 63 y 64, constancia digitalizada suscrita por la tía de la niña ROSALBA NUNZIATINA LETIZIA MILANO, en el cual se responsabiliza sufragar los gastos de la niña en Madrid España, durante el procedimiento el demandado presento escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas el demandado RABIE JAZAL, los cuales fueron declarados extemporáneos, acudió a las audiencias de mediación, sustanciación y Juicio, a través de su apoderado judicial. Entre los folios 109 al 114 se encuentra una sentencia interlocutoria del tribunal de mediación, sustanciación y ejecución en la cual declara Primero: extemporáneo la contestación a la demanda y al escrito de pruebas por la parte demandada Segundo se incorporan las pruebas ofrecidas por la parte demandante para ser evacuadas en la audiencia de juicio presentar la parte demandante aporta la prueba fundamental para demostrar su filiación con la niña es la presentación de la copia del acta de nacimiento. En la exposición de la demandante en la audiencia de juicio entre los alegatos ya expuestos se plantea el punto de la obligación de manutención ya que el acuerdo en fecha 29 de marzo de 2016, asunto JMS1-S-8264-16, el demandado no lo cumplió dejando indefensa económicamente a su hija y es su representante judicial es que el promete ofrecer cumplir al cien por ciento con todos los gastos de la niña, en este particular en este asunto el demandado nunca se manifestó con respecto a la obligación de manutención, en este punto este Tribunal de Juicio valora las declaraciones emitidas por la ciudadana ROCIO VARGAS DE GUEVARA, ya identificada, por ser contestes en sus dichos y tener conocimiento de todo lo que se pregunta.-En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de la partida de nacimiento de la hija la cual es valorada por ser documento público.- Ahora bien, es oportuno indicar que las pruebas presentadas por la demandante son pertinente, ello supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda, que es objeto de prueba en el caso concreto. Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda, declarara pertinente la prueba y admisible. De tal suerte, que el juez examina la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y la conclusión deviene, en la admisión de la prueba, por no ser manifiestamente impertinente, el juez de sustanciación la admite, no obstante, el juez de juicio como juez de merito, determinara si las rechaza, por ilegales o impertinentes, si les otorga o no valor probatorio, de esa manera el citado autor J.E.C. (ob. Cit.) de la forma siguiente:
(…) el Juez Civil, quien además según el art. 15 CPC, es un garante del derecho de defensa de las partes; de oficio y sin que medie instancia al respecto, deberá en el fallo definitivo, ponderar la legalidad y pertinencia de cada medio promovido, admitido y evacuado, desechando los que aparezcan inadmisibles por ilegales o impertinentes, sin necesidad de entrar a examinar su eficacia probatoria, su idoneidad para aportar elementos de convicción al proceso (Art. 509 CPC), ya que esta idoneidad será motivo de escudriñamiento, sólo si el medio incorporado a los autos resulta legal y pertinente. Esta tutela judicial al derecho de defensa demuestra que al menos en cuanto a las causa de oposición, las mismas son irrenunciables para las partes, ya que su silencio al respecto no impide al Juez el rechazo del medio propuesto por ilegal o por impertinente, tanto a nivel de auto de admisión de pruebas como a nivel de fallo definitivo(…) Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el J. al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes(…)
En ese aspecto, en materia de competencia funcional, en el sistema procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la función de sustanciar y ejecutar es atribuida a un J. de Primera Instancia (Juez de Mediación, Sustanciación, y Ejecución) diferente al Juez de Juicio de Primera Instancia que tiene asignada la función de cognición; en efecto, la Ley especial, reserva la mediación y sustanciación, a los jueces de mediación y sustanciación, y a los jueces de juicio queda reservada la fase cognoscitiva, o de fondo del proceso; es indudable que la actividad sustanciadora propiamente dicha le corresponde a los juzgados de mediación y sustanciación, quienes son los encargados de la admisión y sustanciación del proceso y una vez llevado a cabo la preparación de la prueba, es remitido al juez de juicio, a fin de conocer del proceso sticto sensu, ante ambos se ejerce el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, en donde el juez de juicio tiene amplios poderes conforme al principio de inquirir la verdad por todos los medios, pudiendo rechazar una prueba admitida y no otorgarle valor probatorio, o por el contrario, incorporar una prueba que no haya sido admitida por el tribunal de sustanciación, si así lo estima pertinente. Por lo tanto, en pro de la obtención de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa, como instrumento fundamental de la justicia que garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y en consonancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se infiere que debe prevalecer la verdad sobre las formas y apariencia, que esta debe ser inquirida por todos los medios y que los jueces tienen la obligación de tener por norte la verdad como parte de sus actos, que por imperio de ello y de la libertad probatoria, debe considerarse la inadmisibilidad como excepción y la admisibilidad de la prueba como regla general, bajo la condición de reservarse para el momento de emitir el respectivo fallo, la apreciación de la prueba con todos sus atributos, en ese orden de ideas, los jueces a los fines de evitar prejuzgamientos y menoscabo a principios y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa a alguna de las partes, debe hacer permeable la prueba salvo sus excepciones legales y dejar para el momento de emitir la sentencia definitiva, el análisis y apreciación integral de las pruebas, así como, su congruencia con el planteamiento del debate.
Ahora bien, en la práctica, en la tendencia garantista de los jueces, lo usual es admitir las pruebas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, porque el auto de admisión no es valorativo de las pruebas, ni prejuzga sobre el mérito de ellas, las cuales pueden siempre desecharse en la definitiva, etapa en la cual el juez no entra a analizar si la prueba fue bien o mal admitida en su oportunidad, sino apreciarla y estimarla con arreglo a derecho y fundamentar el fallo conforme a lo que resulte del análisis de esas pruebas, de acuerdo a lo expuesto, con admitir las pruebas documentales en referencia, no se le está causando ninguna lesión constitucional al quejoso, en atención, que en definitiva, es el juez de merito, en este caso, el juez de juicio, quien determinara si las rechaza o por el contrario les otorga valor probatorio, de igual forma, no obedece a la realidad procesal, lo esgrimido por el accionante, en torno al hecho de no contar con otra oportunidad para controlar la prueba y que con su admisión se ve afectado el derecho a contradecir la misma, por cuanto, en la fase de juicio, es donde se hace mayormente permeable el ejercicio de este derecho, al momento de evacuar las pruebas.
En consideración a lo antes mencionado y los demás alegatos esgrimidos, en el caso de marras, no se vislumbran las violación de los derechos y garantías denunciados, pudiéndose observar que la actuación procesal realizada por el Tribunal presunto agraviante se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, tanto al momento de oír la apelación con efecto diferido actuó adecuadamente, que prima facie, siendo que la decisión accionada es producto del prudente arbitrio del Juez respecto a la admisión de una prueba, determinándose en ella ningún error grotesco al admitir la prueba, que pueda transgredir derechos constitucionales, habida cuenta, que el juez con base al principio de libertad probatoria, solo le está prohibido admitir pruebas ilegales o manifiestamente impertinentes, entendiéndose por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, en tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. En merito de las anteriores consideraciones este juzgador, En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 30, 39, 40, 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de este principio legal tienen derecho a que se les garantice su derecho a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por AUTORIZACION DE VIAJE, intentada por la ciudadana ROSALINDA JOSEPPINA YSABEL LETIZIA MILANO, titular de la cedula de identidad N° 15.933.163, domiciliada en la Urb. Siete Soles, Calle 02, Casa n°: 99, Cumana, estado Sucre, asistida por el Abg. AUGUSTO RAMON GONZALEZ R., ipsa n°: 106.895 contra el ciudadano RABIE JAZAN, titular de la cedula de identidad N°: E 82.192.375, domiciliado en la Calle Rojas, Edificio AHMAR, Piso 02, Apto 02, Cumana, estado Sucre.- En consecuencia se libra la correspondiente AUTORIZACION DE VIAJE La presente sentencia se dicto dentro del lapso legal.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- La secretaria (fdo) ABG. NAILETH PATETE. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná los cuatro (04) días del Mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA SECRETARIA
Abg. NAILETH PATETE.-











PARTES: ROSALINDA LETIZIA y RABIE JAZAN.-

Exp. N° JJ1-10624-18