<
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 09 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11003-18
SOLICITANTES: JESUS GREGORIO FARIAS PENZ e ITALIA DEL CARMEN FIGUERA VELASQUEZ
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑOS DE 09 Y 03 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA 693)
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha veintiocho (28) de junio del año 2018, por los ciudadanos Jesús Gregorio Farias Penz e Italia Del Carmen Figuera Velásquez, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros, 6.109.239 y 14.579.195, respectivamente, de este domicilio, asistido en este acto por el ciudadano, Rodolfo José Brache González, abogado en ejercicio, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 5.087.195 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.191, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la oficina del Registro civil, del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día cuatro (04) de Marzo del año dos mil ocho (2008), según consta en el Acta Nro. 057, qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A", durante el matrimonio procesaron dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niños de nueve (09) y tres (03) año de edad, según se evidencia de las actas de nacimiento que se anexaron con las letras “B y C“. Establecieron las Instituciones Familiares a favor de sus hijos de auto. Establecieron como domicilio conyugal en la calle Cantaura N° 31, Quinta Corazón de Jesús, Parroquia Santa Inés, Punta, Municipio Sucre, Estado Sucre, siendo este el ultimo domicilio conyugal, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución del vínculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185 del Código Civil.
Se admitió en fecha tres (03) del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio en fecha día cuatro (04) de Marzo del año dos mil ocho (2008), según consta en el Acta Nro. 0048, que se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A". Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. Copias Certificadas de las actas de nacimientos de sus hijos habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentado en copias certificadas, y cuyas pruebas son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos Jesús Gregorio Farias Penz y Italia Del Carmen Figuera Velásquez, y así se establece….
Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:…..
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos Jesús Gregorio Farias Penz y Italia Del Carmen Figuera Velásquez, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina del Registro civil, del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día cuatro (04) de Marzo del año dos mil ocho (2008), según consta en el Acta Nro. 0048, qua se anexa a la presente solicitud marcada con la letra "A", que obra en el folio 03, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de su hija, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia es ejercida por la madre. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores. CUARTO: Obligación de Manutención, A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, informamos al Tribunal que de común acuerdo la obligación de manutención de sus menores hijos los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y tres (03) años de edad. Una vez sea declarado el divorcio por este honorable Tribunal será aplicada de la manera siguiente: ambos padres cumplirán con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes siempre y cuando tenga trabajo y salarios estable. En caso contrario será el padre quien suministre el dinero requeridos por los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y tres (03) años, asimismo el padre entregara a la madre la cantidad equivalente a la tercera parte (1/3) del salario devengado como obrero, es decir, como el padre es portero de la escuela corazón de Jesús y goza de un salario de dos millones quinientos cincuenta mil mensual (BS.2.550.000) mensuales. Es decir que una tercera parte de su salario es de ochocientos cincuenta mil bolívares (bs. 850.000,00) y esto es lo que recibirán mensualmente los niños mencionados arribas, por concepto de obligación de Manutención, todos los primeros cinco (5) de cada mes aunque tendrá la opción de hacerlo quincenalmente a razón de Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 425), de la misma forma procederá a entregar para el mes de diciembre de cada año, una bonificación navideña en especies, la cual comprenderá ropa, calzados y juguetes. QUINTO Régimen de Convivencia Familiar: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia familiar establecido de común y mutuo acuerdo a favor de sus hijos los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) y tres (03) años de edad, será el siguiente: una vez sea declarado el divorcio por este honorable tribunal incluso desde el mismo momento de presentar esta solicitud y durante el lapso de espera de tal decisión, el régimen convenido estará abierto a los fines de semana para sus hijos, es decir el padre visitara a sus hijos en su residencia o sea en la residencia de su madre a los sábados y domingos o cuando así lo disponga la madre, siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las seis (6pm) de la tarde. Los niños pasaran con su madre tanto la Navidad como el Año nuevo y Reyes y tanto la Semana Santa como el Carnaval, es decir, esto es la condición es alternativa, Un año pasaran Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la Semana Santa. Año Nuevo y Reyes con el padre, el día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre la pasaran con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrán que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, los pasaran en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasaran con el padre y la segunda mitad con la madre. Cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía Telefónica a la progenitora de sus hijos, o algunos de sus menores hijos, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Además en todos estos periodos vacacionales sus menores hijos tendrán que ser involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas por el padre o la medre que le los tenga para ese momento, lo que se busca es alimentar en ellos, el sentimiento de amor, respeto y consideración.
La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
< LA SECRETARIA
<
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-11003-18
MOTIVO: DIVORCIO 185 (SENTENCIA 693)
MEGL/gerardo
|