REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.



ASUNTO: JMS1-S-11043-18
PARTES: ALEANYIS BRIGITT MENESES VENTURA y
RUBÉN EDUARDO DUARTE MEDINA
BENEFICIARIO:
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niños de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 03 de julio de 2018, solicitud de Homologación de Modificación de Custodia, contentivo del acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos ALEANYIS BRIGITT MENESES VENTURA y RUBÉN EDUARDO DUARTE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.900.782 y V-16.313.000, ambos domiciliados la primera en la Avenida Juncal, sector el Paraíso, casa N° 29, Maturín, estado Monagas, y el segundo en la Urbanización Gran Mariscal, Edificio 313, apartamento 01, Cumaná, estado Sucre, en relación a la MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, asistidos por la abogada en ejercicio CLAUDIA C. SUÁREZ G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.408, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; suscrito en fecha 03-06-2018, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: El ciudadano RUBÉN EDUARDO DUARTE MEDINA, en su carácter de padre biológico de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ejercerá la custodia de los niños llevándoselos a convivir a la residencia paterna, dedicándose el padre a cuidarlos y brindarles todo el afecto que requieran sus hijos para crecer y desarrollarse íntegramente. En lo sucesivo los niños convivirán son su Progenitor. En este mismo acto yo, ALEANYIS BRIGITT MENESES VENTURA, antes identificada, en mi carácter de madres de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesto que estoy de acuerdo que el ciudadano RUBÉN EDUARDO DUARTE MEDINA, tenga la custodia de mis hijos. “Queda de esta forma establecido que ambos padres deben continuar ejerciendo la Responsabilidad de Crianza”, y el padre ejercerá la custodia de nuestros hijos, es decir, es la persona que tendrá contacto directo con nuestros hijos debiendo convivir con los niños. Ambos padres solicitan la Homologación de Modificación de Custodia, a favor de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.-.

La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los seis (06) días del mes de julio de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:30 p.m.


La Secretaria


MEG/luisa.-