REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 06 de julio de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-10986-18
PARTES: MERYS MERCEDES ARANGUREN HERNANDEZ y JESUS RAFAEL MOYA VELASQUEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (NIÑO DE 10 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 27-06-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Merys Mercedes Aranguren Hernández y Jesús Rafael Moya Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad NO V- 15.966.059 Y V-6.496.221, respectivamente y domiciliada la primera en la comunidad de Campamento calle principal jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre y el segundo en los cocos Urbanización el milagro calle Bolívar municipio Bermúdez Sucre Estado Sucre, asistidos por la abogada Margori Córdova, venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad NO V-14.661.254, e inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el N° 184.148, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), por ante el Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 14, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Comunidad de Campamento calle principai del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres "Meritza Ninibeth" y " Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, siendo la joven mayor de edad de dieciocho (18) y el segundo de diez (10) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos Nros 38 y 131. Manifiestan los solicitantes que se separaron el nueve (09) del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha dos (02) de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Merys Mercedes Aranguren Hernández y Jesús Rafael Moya Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad NO V- 15.966.059 Y V-6.496.221, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Merys Mercedes Aranguren Hernández y Jesús Rafael Moya Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad NO V- 15.966.059 Y V-6.496.221, respectivamente y domiciliada la primera en la comunidad de Campamento calle principal jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre y el segundo en los cocos Urbanización el milagro calle Bolívar municipio Bermúdez Sucre Estado Sucre, asistidos por la abogada Margori Córdova, venezolana, mayor de edad, titular de Cedula de Identidad NO V-14.661.254, e inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el N° 184.148, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), por ante el Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 14, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de diez (10) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD:, Será ejercida entre ambos padres, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:, Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana Merys Mercedes Aranguren Hernández. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre Jesús Rafael Moya Velásquez, se compromete a consignar puntualmente como obligación de manutención la cantidad de quinientos mil (500.000,00 Bs.) Quincenales los cuales podrán aumentar de acuerdo alto costo de la inflación en el país. En cuanto a los gastos de médica, medicina, colegio, útiles escolares, ropa y calzados, correrán por cuenta del padre y la madre, quienes se comprometen a cumplir dichas obligaciones oportuna y puntualmente, en aras de garantizar la estabilidad educativa y emocional de los niños. El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de UN MILLON (1.000.000,00 Bs), durante el mes de Agosto y Septiembre por de la compra de útiles escolares y en el mes de Diciembre una bonificación de CINCO MILLONES BOLIVARES (5.000.000,00 Bs) los cuales podrán aumentar de acuerdo al alto costo de la inflación en el país, por concepto de utilidades,. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores. En cuanto a las Navidades y Año nuevo, serán pasados con el padre y/o la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y Carnaval, cuando la semana santa la pasaran con el padre, carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasaran con el padre, el día de la Madre lo pasaran con la madre. El día de sus cumpleaños lo pasaran al lado de su Madre y Padre, quien asistirá a la reunión que se les celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirá exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la Madre. En cuanto a bienes que liquida COMUNIDAD DE BIENES: se declara que si existen bienes que liquidar los cuales serán liquidados una vez dictada la sentencia de divorcio.



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Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10986-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA