REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 06 de Julio de 2018.
208° Y 159°
ASUNTO: JMS1-S-10956-18
SOLICITANTES: FARIÑAS LÒPEZ MAYRA ALEJANDRA
BENEFICIARIO: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.203.119)
MOTIVO: DECLARACIÒN DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud de los testigos ciudadanos: EYNI JOSEFINA MUJICA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.672.321, domiciliada en Barrio Miramar, Sector el antillano, Casa S/N, perteneciente a la Jurisdicción de la parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre y BENGAMIN VÀSQUEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.872.509, domiciliado en: Barrio Las Delicias, Caiguire, Casa S/N, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia San Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumanà, estado Sucre, se evidencia que de las declaraciones de los mismos se subsumen los hechos con la presente solicitud, presentada por la ciudadana FARIÑAS LÒPEZ MAYRA ALEJANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.665.324, domiciliada en la Avenida Principal de las Chaimas, Quinta Agricia, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre, Telf. 0293-4325938, debidamente asistida en este Acto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL SEGÙN OFICIO EMANADO DE LA COORIDINACIÒN REGIONAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en carácter de madre y representación legal de su hijo, el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Catorce (14 ) años de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 30.203.119, en la cual solicita se declare como UNICO y UNIVERSAL HEREDERO del de Cujus AGUSTIN RAFAEL RODRÌGUEZ GÒMEZ (F), venezolano, quien era titular de la cédula de identidad Nº 6.952.604, a su hijo, el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Catorce (14 ) años de edad, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De Cujus AGUSTIN RAFAEL RODRÌGUEZ GÒMEZ (F), venezolano, quien era titular de la cédula de identidad Nº 6.952.604, a su hijo, el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Catorce (14 ) años de edad. Por lo que se acuerda devolver original con sus resultas. Asimismo se acuerda expedir por secretaría tres (03) juegos de copias de las resultas.-.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), 208º Años de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
Secretaria
La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.
Secretaria
MEG/Anagrisel.-
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