REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 04 de Julio de 2018
208º y 159º

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana JHOANMILYS DEL VALLE MARVAL LEMUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.683.619, con domicilio en la Llanada, Sector La Voluntad de Dios, Calle 9, Casa N° 10, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad y debidamente asistida por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, Defensora Publica Provisoría Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en conformidad con los principios de invisibilidad y unidad de la Defensa Pública para colaborar en la Defensoría Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Sucre; Es el caso ciudadana Juez, que al momento de expedir el acta de nacimiento de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, se cometió un error material involuntario en la transcripción del documento, según se demuestra la copia del Acta de Nacimiento, que fue colocada de forma incorrecta la fecha de nacimiento, siendo que se coloco que el mismo nació el día Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016), cuando lo correcto es el día Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Quince (2015), tal y como lo establece el Certificado de Nacimiento del cual consignó copia; Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, observa que el error señalado por la Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, quien nació en fecha Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Quince (2015), se cometió un error material en transcribir la fecha de nacimiento y en mención colocaron Veinticuatro (24) de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2016); a los fines de probar su alegato consignaron copia del Acta de Nacimiento viciada y copia del Certificado de Nacimiento del niño, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece el Acta del Registro Civil del Municipio, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 1993, de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (06-10-2016), llevado por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en comento y sustituir la fecha de nacimiento del niño, siendo la correcta Veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Quince (2015). En tal sentido líbrense oficios al Registrado Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año dos Mil Dieciocho (2018), años 208° de la Independencia y l59° de la Federación.
LA JUEZA.-


Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

La presente Sentencia se publicó en su fecha, siendo la 10:40 a.m.

LA SECRETARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-11030-18
SOLICITANTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MEGL/delvalle.-