REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 04 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11029-18
SOLICITANTES: PÈREZ CASTILLO RAFAEL ANTONIO (CON AUTORIZACIÒN DE LA CIUDADANA ANA DOUGLENYS HERRERA SANTAELLA)
BENEFICIARIA: IVANNA ANABELLA PÈREZ HE Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niña de Cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 02 de Julio de 2018, solicitud de homologación contentiva del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.976.413, de profesión Técnico en Informática, con domicilio en la Calle la Marina, Edificio BMD, 1-b, de la ciudad de Porlamar, del estado Nueva Esparta, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana ANA DOUGLEMYS HERRERA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-23.346.765, domiciliada en la Calle la Marina, edificio BMD, 1-b, de la ciudad de Porlamar, del estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mery Díaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 25.373, en relación a la MODIFICACION DE CUSTODIA, en beneficio de su hija, la niña, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Cuatro (04) años de edad; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: El ciudadano RAFAEL ANTONIO PEREZ CASTILLO, antes identificado, expone: Ciudadana Jueza procree junto a la ciudadana ANA DOUGLENYS HERRERA SANTAELLA, a una hermosa niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, actualmente cuenta con Cuatro (04) años de edad, nacida el dìa Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) en el Hospital Dr. Luis Ortega, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, Calle San Rafael, Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, según Constancia Nº 5690591 de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, asignándosele el Acta de Nacimiento Nº 5315 de fecha Veintisiete (27) de Diciembre del Dos Mil Trece (2013) y asentada en el Libro de Nacimientos llevados por el Registro Civil bajo el Tomo 22, Folio 1, del Cuatro Trimestre del año 2013, y sobre quien ejercemos la Patria Potestad a la cual no renunciamos,; la situación es que por cuanto tanto mi persona como la ciudadana ANA DOUGLENYS HERRERA SANTAELLA por motivos laborales tenemos que salir del país es por lo que en bienestar, protección y seguridad de nuestra hija hemos tomado la decisión de ceder de manera voluntaria sin coacción alguna y provisionalmente la Custodia de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su Tía Materna la ciudadana ANGELA CELESTINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cèdula de identidad Nº V-8.650.921, domiciliada en San Luis III, Vereda 11, Casa Nº 01, de esta ciudad de Cumanà, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre; todo ello de conformidad con nuestro basamento legal establecido en los artículos 8, 30, 39, 40, 63, 80, 359, 391, 392, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, nuestra intención en principio es que la ciudadana ANGELA CELESTINA HERRERA no tenga ningún inconveniente al ejercer la representación de nuestra hija, es por lo que solicitamos que por intermedio de esta Cesión la Tía de nuestra hija, pueda ejercer en nuestro nombre todo cuanto sea necesario para actuar en nuestro nombre y representación. Es por lo que manifiesto en mi propio nombre y en representación de la madre de hija ciudadana ANA DOUGLENYS HERRERA SANTAELLA que por la presente Cesión de Custodia quede plenamente facultada la referida ciudadana para ejercer con plenitud la Representación Legal de nuestra hija, a nivel educativo en todos sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc., por cuanto tiene ejercicio de la Representación Legal, ello con motivo de que nosotros, ambos padres estaremos de viaje fuera del territorio nacional, asì mismo queda facultada para tramitar y retirar la cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña; igualmente queda autorizada para viajar con nuestra hija dentro y fuera del territorio nacional; de la misma manera podrá extender esta Autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Igualmente queda autorizada para que TRAMITE, GESTIONE, ORGANICE, ADMINISTRE, ACOMPAÑE, REALICE Y DISPONGA TODO LO NECESARIO, Y REPRESENTE EN TODO EN LO QUE DISPONGA TODO LO NECESARIO, Y REPRESENTE EN TODO EN LO QUE COMO PADRES NO CORRESPONDE, RELACIONADO CON: 1) Traslados y Viajes, si fuere necesario en el interior de nuestro territorio, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), o en cualquier país, ante cualquier autoridad publica o consulados, de nuestra hija: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de Cuatro (04) años de edad, permisos de viaje al exterior de Venezuela, a Estados Fronterizos, u otros países de America y Europa; así como la obtención de cedula de identidad o cualquier otro documento que acredite su identidad nacional o europea ante autoridades nacionales o extranjeras, y todo lo que se relacione con garantizar y procurar los derechos de filiación e identidad, así como todo lo que garantice el mejor desenvolvimiento de nuestra hija, en Venezuela o en el exterior; 2) Obtención y renovación de pasaportes venezolano o europeo, se cual fuere el caso; 3) Obtención y renovación de visas de turismo, residencias permanentes o temporales (americanas o europeas) ante los consulados o embajadas respectivas en el país o en el exterior; 4) Obtención, tramite y gestión de visas humanitarias, o asilo, por ante cualquier embajada o consulado extranjero en Venezuela y el exterior, o bien ante cualquier órgano similar que represente las autoridades venezolanas, americanas, o europeas; 5) Compra de boletos aéreos, terrestres o marítimos de viaje en Venezuela o en el exterior. 6) Queda igualmente facultada para extender esta autorización a terceras personas para que nuestra hija pueda viajar dentro del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela o en el extranjero. De la misma manera queda plenamente facultada para realizar todos los tramites necesarios para el CAMBIO DE DOMICILIO NACIONAL O INTERNACIONAL; reservándonos el derecho de poder mantener el contacto y cumplir por nuestra parte con el compromiso de compartir y disfrutar con nuestra hija. Igualmente manifiesto en nombre de ambos padres que la Cesión que hacemos en este acto no tiene fecha de vencimiento, y solo por medio de esta via por escrito y ante una autoridad competente se podrá rescindir o dejar sin efecto considerando que somos sus padres biológicos y queremos lo mejor para nuestra hija.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2018. Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:30 a .m.
LA SECRETARIA
MEGL/Anagrisel.-
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