ZREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 04 de julio de 2018
ASUNTO Nº: JMS1-S-11027-18
SOLICITANTE: ELENA MARÍA MIRABAL MACHUCA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de nueve (09) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION CAMBIO DE DOMICILIO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 02-07-2018, por la ciudadana ELENA MARÍA MIRABAL MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.766.159. domiciliada en Urbanización Tres Picos, calle Siboney, , casa N° 03 Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en su carácter de progenitora del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.852.085, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente Encargada, actuar en colaboración en la Defensoría Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la cual expone: En una unión estable de hecho con el ciudadano JOHAY PIERLUIGI DI MARCO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.304.073, fue concebido el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 03-07-2009, según consta de Acta de Nacimiento N° 0665, la cual anexo al presente, marcado con la letra “A”. Ahora bien, consta en Poder Especial, Amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, el cual fue autenticado por ante la Notaría Primera de Puerto ayacucho, estado Amazonas, inserto en el tomo 14, Folios 151 al 153 de fecha 24-05-2018, se anexa marcado con la letra “B”, copia del referido Poder que el ciudadano JOHAY PIERLUIGI DI MARCO FUENMAYOR, me otorgó autorización para que en mi nombre y en mi representación ejerza todos los derechos que me corresponden como progenitor. En ejercicio del presente mandato, queda ampliamente facultada mi apoderada para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de nuestro hijo ante cualquier Autoridad Pública o Privada de la República Bolivariana de Venezuela, ya sea en el territorio nacional o ante cualquier embajada o consulado, así como realizar los trámites necesarios y pertinentes para la expedición y retiro de su pasaporte y cédula de identidad por ante el servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), podrá también hacer todo lo relativo con respecto a permisos de viajes ante cualquier autoridad judicial administrativa. Igualmente queda facultada para trasladarse con nuestro hijo por todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a cualquier nación extranjera, tal como se encuentra establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como solicitar ante las autoridades de inmigración de cualquier nación extranjera pasaporte, solicitudes de residencia, solicitud y trámites para la obtención de nacionalidad y tramitación de visas de cualquier naturaleza. Queda facultada para cambiar de domicilio dentro y fuera del país. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas de la decisión.-
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos
al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Cambio de domicilio Internacional, interpuesta la ciudadana ELENA MARÍA MIRABAL MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.766.159. domiciliada en Urbanización Tres Picos, calle Siboney, , casa N° 03 Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, actuando en su carácter de progenitora del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de nueve (09) años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.852.085, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente Encargada, actuar en colaboración en la Defensoría Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; en consecuencia se Autoriza a la ciudadana ELENA MARÍA MIRABAL MACHUCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.766.159, domiciliada en Urbanización Tres Picos, calle Siboney, casa N° 03 Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, para cambiar de domicilio dentro y fuera del territorio nacional con su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de nueve (09) años de edad, queda ampliamente facultada para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses de su hijo ante cualquier Autoridad Pública o Privada de la República Bolivariana de Venezuela, ya sea en el territorio nacional o ante cualquier embajada o consulado, así como realizar los trámites necesarios y pertinentes para la expedición y retiro de su pasaporte y cédula de identidad por ante el servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), podrá también hacer todo lo relativo con respecto a permisos de viajes ante cualquier autoridad judicial administrativa. Igualmente queda facultada para trasladarse con su hijo por todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a cualquier nación extranjera, tal como se encuentra establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como solicitar ante las autoridades de inmigración de cualquier nación extranjera pasaporte, solicitudes de residencia, solicitud y trámites para la obtención de nacionalidad y tramitación de visas de cualquier naturaleza. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas de la decisión.-
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11027-18
MEGL/luisa.-
|