REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 04 de julio de 2018
207º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11026-18
SOLICITANTE: MIRABAL MACHUCA ELENA MARÌA (CON PODER DEL CIUDADANO JOHAY PIERLUIGI DI MARCO FUENMAYOR)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niño de Nueve (09) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION INTERNACIONAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 02-07-2018, por la ciudadana: MIRABAL MACHUCA ELENA MARÌA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 16.766.159, domiciliado en la Urbanización de Tres Picos, Calle Siboney, Casa Nº 3, Cumanà, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del estado Sucre, actuando en representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, en relación a HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION INTERNACIONAL, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual ocurro y expongo: En una unión estable de hecho con el ciudadano JOHAY PIERLUIGI DI MARCO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 15.304.073, fue concebido el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Nueve (09) años de edad, según consta de Acta de Nacimiento Nº 0665. Ahora bien, consta en Poder Especial, Amplio y Suficiente en cuanto a derecho se refiere el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Inserto en el Tomo 14, Folios 151 al 153, de fecha 24-05-2018, que el ciudadano JOHAY PIERLUIGI DI MARCO FUENMAYOR, otorga autorización mediante poder para que en nombre y en representación del ciudadano antes identificado, ejerza todos los derechos que corresponda como progenitor. Igualmente queda ampliamente facultada la ciudadana MIRABAL MACHUCA ELENA MARÌA para que represente, sostenga y defienda los derechos e intereses, del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante cualquier Autoridad Publica o Privada de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya sea en territorio nacional o ente cualquier embajada o consulado que esta posea en el mundo así como para la realización de tramites necesarios y pertinentes para la expedición y retiro de pasaporte y cedula de identidad por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjera (SAIME). Podrá también, hacer todo lo relativo con respecto a permisos de viajes ante cualquier autoridad judicial o administrativa. Igualmente queda facultada para trasladarse con el niño por todo el territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y a cualquier nación extranjera tal y como se encuentra establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asì como solicitar ante las autoridades de imigración de cualquier nación extranjera pasaporte, solicitudes de residencias, solicitud y tramites para obtención de nacionalidad y tramitación de visas de cualquier naturaleza. De igual forma queda facultada la ciudadana MIRABAL MACHUCA ELENA MARÌA para autorizar en nombre del ciudadano JOHAY PIERLUIGI DI MARCO FUENMAYOR, cualquier tratamiento medico o intervención quirúrgica que fuera necesaria para la prevención de la salud de nuestro hijo, pudiendo suscribir los documentos necesarios para tales fines. También podrá intentar, contestar, oponerse, convenir, transigir, y desistir de cualquier acción, demanda o procedimiento en que mi hijo pueda constituir una parte procesal o material, en todo tipo de juicios, recursos o procedimientos de cualquier indole o naturaleza, con la debida asistencia Jurídica requerida. También queda facultada para suscribir todo tipo de documento publico o privado en todo lo relacionado a sus actividades académicas, deportivas, culturales o recreacionales en beneficio de nuestro hijo, quedando facultada para nombrar abogado o abogados de su confianza, sustituyendo este poder en todo o en parte, con facultades, para darse por citado o notificado en nombre del ciudadano JOHAY PIERLUIGI DI MARCO FUENMAYOR, intentar y contestar demandas por ante cualquier Tribunal de la Republica; oponer cuestiones previas, reconvenciones y contestarlas ejercer toda clase de recurso ordinarios o extraordinario inclusive el de casación, promover y evacuar toda clase de pruebas, inclusive las privilegiadas, comprometer en árbitros o de derecho, transigir, convenir y desistir, tanto de la acción principal, como del procedimiento, absolver posiciones juradas, formulándolas en nombre del ciudadano JOHAY PIERLUIGI DI MARCO FUENMAYOR y representación, recusar todo tipo de Jueces o Funcionarios, proponer interrogatorios, solicitar el reconocimiento de firmas o documentos, instituir recursos de amparo y oponerse al que sea otorgado a otros, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, seguir los juicios en todas sus instancias hasta su total terminación, y en general para que realicen todas aquellas gestiones y actuaciones que Yo JOHAY PIERLUIGI DI MARCO FUENMAYOR realizaría para la mejor defensa de los derechos e intereses del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Representación Internacional, interpuesta por la ciudadana MIRABAL MACHUCA ELENA MARÌA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 16.766.159, domiciliado en la Urbanización de Tres Picos, Calle Siboney, Casa Nº 3, Cumanà, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del estado Sucre, actuando en representación de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Nueve (09) años de edad, debidamente asistida por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre; en consecuencia queda la ciudadana MIRABAL MACHUCA ELENA MARÌA, antes identificada, facultada para que en nombre de su hijo tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las autoridades competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con visa y pasaporte del niño, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia del niño en el momento que así lo disponga.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo, se acuerda expedir cuatro (04) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MEGL/Anagrisel.-
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