REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de julio de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-10976-18
PARTES: BIANCA MARILETZA ANDERSON FUENTES Y ANGEL ENRIQUE OVIEDO MARQUEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, (NIÑA DE 06 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 26-06-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Bianca Mariletza Anderson Fuentes y Ángel Enrique Oviedo Márquez, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad NO V-16.484.057 y V-15.576.315 respectivamente, y domiciliados actualmente, el primero en el Urbanización Campeche, calle Nro. 14, Casa 09, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Cumanagoto Segundo, Calle 1 A casa. 36, de la Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jorge Luis Seittiffe Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el 224.805, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2.008, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 097, que anexan con la letra “A”, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Campeche, calle Nro. 14, Casa 09, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, niña de seis (06) Años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento número 0054, que se anexo con la letra “B”. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el dieciocho (18) de Enero del año 2.013, hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Bianca Mariletza Anderson Fuentes y Ángel Enrique Oviedo Márquez, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad NO V-16.484.057 y V-15.576.315 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Bianca Mariletza Anderson Fuentes y Ángel Enrique Oviedo Márquez, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad NO V-16.484.057 y V-15.576.315 respectivamente, y domiciliados actualmente, el primero en el Urbanización Campeche, calle Nro. 14, Casa 09, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo en la Urbanización Cumanagoto Segundo, Calle 1 A casa. 36, de la Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jorge Luis Seittiffe Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el 224.805, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha dieciocho (18) de Julio del año 2.008, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 097, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, favor de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, seis (06) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana Bianca Mariletza Anderson Fuentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, Ángel Enrique Oviedo Márquez, se compromete u obliga a cancelar la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs500.000,00) mensuales, Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto de Vacaciones y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) Aguinaldo en cumplimiento con la Obligación de Manutención.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no se afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso del niño; igualmente, se acuerda que el padre puede llevar a su hijo a vacacionar con él, así como llevarlo a casa de sus abuelos paternos.
BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad de bienes gananciales, declaramos que esta será liquidada con posterioridad a la sentencia definitiva de la presente causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10976-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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