REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 31 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11194-18
SOLICITANTES: JIMENEZ RUIZ ESKARLET VICTORIA y
JIMENEZ DIAZ ALEXANDER ENRIQUE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niña de tres (03) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Cambio de Domicilio y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 27 de Julio de 2018, por la ciudadana ESKARLET VICTORIA JIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 23.581.547, con domicilio en Urbanización Barrio Venezuela, Tercera Calle, Casa N° 56, Parroquia Altagracia de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.926, y con domicilio procesar en Quinta Transversal de la Avenida Gran Mariscal con Avenida santa Rosa, Escritorio Jurídico López & Asociados, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre. Ocurrimos ante su investidura a los fines de que le sea otorgada la debida Autorización por Cambio de Domicilio Internacional, de acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar a favor de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, nacida en Cumaná estado Sucre, en fecha quince (15) de Octubre de 2014, según consta en Partida de Nacimiento de fecha 29 de Enero de 2015, Acta N° 566, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil, del Municipio Sucre del estado Sucre, y de la cual anexo copia simple a esta solicitud, la cual fue procreada entre mi persona y el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.384.277, quien me otorgo Poder Especial de Representación, por ante la Notaría Pública del estado Sucre, sede Cumaná, debidamente autenticado en fecha 09 de Julio de 2018, bajo el N° 37, Tomo 192, Folios 111 hasta 113. Dicha autorización recaerá en mi persona para residenciarme con nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Perú o en cualquier otro país. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente me sea otorgada a mi menor hija la Autorización de manera Judicial de Cambio de Domicilio Internacional, para ofrecerle bienestar un económico, educacional y de alimentación, en fin proporcionarle el bienestar necesario para su desarrollo físico, emocional y psicológico, y una vez estando la Madre ESKARLET VICTORIA JIMENEZ RUIZ, en el país de destino, nuestra hija se domiciliara con su madre ya identificada y mantendremos nuestro régimen de Convivencia, siempre actuando según lo mas conveniente para nuestra hija y escuchando su opinión y deseos.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial, interpuesta por la ciudadana ESKARLET VICTORIA JIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 23.581.547, con domicilio en Urbanización Barrio Venezuela, Tercera Calle, Casa N° 56, Parroquia Altagracia de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.926, y con domicilio procesar en Quinta Transversal de la Avenida Gran Mariscal con Avenida santa Rosa, Escritorio Jurídico López & Asociados, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del estado Sucre; en consecuencia queda la ciudadana ESKARLET VICTORIA JIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 23.581.547, facultada para residenciarse con su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Perú o en cualquier otro país, y una vez estando en el país de destino, la niña se domiciliara con su madre ya identificada y de la misma manera los padres mantendrán el Régimen de Convivencia Familiar, siempre actuando según lo mas conveniente para la niña, escuchando su opinión y deseos. Asimismo, se acuerda expedir dos (02) copias certificadas con sus respectivas resultas.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ASUNTO Nº: JMS1-S-11194-18
MEGL/delvalle.-