REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 31 de julio de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-11132-18
PARTES: ARELIS DEL VALLE REQUENA BRUZUAL y FELIX FRANCISCO ALMEIDA VASQUEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 18-07-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ARELIS DEL VALLE REQUENA BRUZUAL y FELIX FRANCISCO ALMEIDA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.952.118 y V-12.270.722, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano TOMAS ANTONIO FLORES MARCANO, venezolana, Abogado en ejercicio, mayor de edad, e inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el N° 175.596, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha once (11) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante el Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 252, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización los tejados, Calle 03, Manzana A; Casa N° 61, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) de nombres: ELIANA DE VALLE, FRANCISCO ANTONIO Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de veintiséis (26), veintiuno (21) y catorce (14) años de edad, tal como consta en las actas de nacimientos de Nros 562, 344 y 789. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de julio del año Dos Mil diez (2010), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ARELIS DEL VALLE REQUENA BRUZUAL y FELIX FRANCISCO ALMEIDA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.952.118 y V-12.270.722, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ARELIS DEL VALLE REQUENA BRUZUAL y FELIX FRANCISCO ALMEIDA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-10.952.118 y V-12.270.722, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano TOMAS ANTONIO FLORES MARCANO, venezolana, Abogado en ejercicio, mayor de edad, e inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el N° 175.596, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha once (11) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante el Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 252, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de catorce (14) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD:, Será ejercida entre ambos padres, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:, Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana ARELIS DEL VALLE REQUENA BRUZUAL. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: queda establecida para el padre, en la cantidad de quinientos mil bolívares exactos ( 500.000,°°) mensuales, calculados en función del treinta por ciento (30%) del ingreso mínimo mensual fijado por el ejecutivo Nacional ( salario mínimo mas el beneficio de alimentación), pagadero los días 15 de cada mes, para la alimentación de la adolescente, debiendo ser depositada a la cuenta corriente numero 01020513110000105691, DEL BANCO DE VBENEZUELA a nombre de la madre ciudadana ARELIS DEL VALLE REQUENA BRUZUAL. Así mismo el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por educación, consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio, vestidos, actividades deportivas y recreativas y cualquier otro gasto extraordinario que hubiese lugar. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre tendrá un régimen amplio, y podrá visitar a su hija en cualquier momento, siempre y cuando no perturbe sus horas de estudio y de descanso; las vacaciones escolares, y fechas como carnaval, semana santa, navidad, fin de año, año nuevo y otros días festivos serán compartidas entres ambos conyugues de forma rotativa, es decir, el primer año, la niña compartirá con la madre, semana santa, año nuevo y el día de su cumpleaños; y la niña compartirá con su padre, carnavales, las vacaciones escolares y navidad; el día de la madre la niña compartirá con su madre y el día del padre la niña compartirá con su padre. El segundo año, la niña compartirá con la madre, carnavales, las vacaciones escolares y navidad; y la niña compartirá con el padre semana santa, año nuevo y el día de su cumpleaños, el día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos padres; y así sucesivamente los años siguientes.



Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11132-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA