REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de Julio de 2018
208º Y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11175-18
SOLICITANTES: OCHOA CARLOS DE JESÙS
y RUIZ YANETH MARÌA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de Siete (07) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL Y CUSTODIA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2018, por los ciudadanos: CARLOS DE JESÙS OCHOA y YANETH MARÌA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.664.794 y V-16.314.094 respectivamente, domiciliados en Caiguire Abajo, Calle El Parque, Casa Nº 02, Parroquia Valentín Valiente, Cumanà, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DARCY JOSEFINA GARCÌA AZOCAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 183.465, en el cual exponen lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza que yo YANETH MARÌA RUIZ, antes identificada, en mi condición de madre biológica de la menor de edad Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es venezolana, menor de edad, nacida el día Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), según consta en la partida de nacimiento expedida por la Oficina de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta Acta de nacimiento Nº 5919, que anexamos a la presente solicitud marcada con la letra “A” y en ejercicio pleno de mis facultades y en ejercicio de la Patria Potestad Autorizo para que se otorgue Representación Legal y Custodia Internacional de mi hija al ciudadano CARLOS DE JESÙS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.664.794, domiciliado en Caiguire Abajo, Calle El Parque, Casa Nº 02, Parroquia Valentín Valiente, Cumanà, Municipio Sucre, Estado Sucre, en su carácter de padre biológico de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, para que en mi nombre pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privadas, todo lo concerniente a nuestra hija antes identificada, así como tramitar y retirar cédulas de identidad, pasaporte, visas americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hija antes identificada. De igual manera queda facultado el padre de mi hija ciudadano CARLOS DE JESÙS OCHOA, plenamente identificado, a viajar con nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, a viajar dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que la menor pueda viajar solo o con terceras dentro y fuera del territorio nacional. Queda el ciudadano antes identificado para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares y para tramitar todo lo relacionado con su educación, recreación, así como el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como madre tengo al Régimen de Convivencia Familiar con mi hija por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video, conferencia, traerla de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. La presente Representación no tiene fecha de vencimiento. Y yo, CARLOS DE JESÙS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.664.794, en mi condición de padre biológico de la menor de edad Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra identificada, acepto todo lo expuesto por la madre de mi hija.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación legal, interpuesta por los ciudadanos: CARLOS DE JESÙS OCHOA y YANETH MARÌA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-12.664.794 y V-16.314.094 respectivamente, domiciliados en Caiguire Abajo, Calle El Parque, Casa Nº 02, Parroquia Valentín Valiente, Cumanà, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DARCY JOSEFINA GARCÌA AZOCAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 183.465, actuando en condición de madre biológica de la menor de edad Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es venezolana, menor de edad, nacida el día Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), según consta en la partida de nacimiento expedida por la Oficina de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta Acta de nacimiento Nº 5919; en consecuencia queda facultada el ciudadano CARLOS DE JESÙS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.664.794, para que en nombre de la ciudadana YANETH MARÌA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.094, pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privadas, todo lo concerniente a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana, de Siete (07) años de edad, así como tramitar y retirar cédulas de identidad, pasaporte, visas americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña antes identificada. De igual manera queda facultado el padre el ciudadano CARLOS DE JESÙS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.664.794, a viajar con la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, a viajar dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que la menor pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda el ciudadano antes identificado para tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las Embajadas y Consulares y para tramitar todo lo relacionado con su educación, recreación, así como el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como madre tiene la ciudadana YANETH MARÌA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.314.094, al Régimen de Convivencia Familiar con su hija por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video, conferencia, traerla de vacaciones. La presente Representación no tiene fecha de vencimiento.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo; se expida Dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión que recaiga sobre la presente petición.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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