REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 30 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11174-18
SOLICITANTES: OCHOA CARLOS DE JESUS y RUIZ YANETH MARIA
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, Adolescente de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.258.380.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 25 de Julio de 2018, por los ciudadanos CARLOS DE JESUS OCHOA y YANETH MARIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.664.794 y 16.314.094, respectivamente, domiciliados en Caigüire Abajo, Calle El Parque, Casa N° 02, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DARCY JOSEFINA GARCIA AZORCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.445.357, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 183.465, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponerle: Es el caso ciudadana juez que yo, YANETH MARIA RUIZ, antes identificada, en mi condición de madre biológica del menor de edad Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.258.380, nacido el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), según consta en la partida de nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, según Acta N° 1105, que anexamos con la letra “A”, y en ejercicio pleno de mis facultades y en ejercicio de la Patria Potestad Autorizo para que se otorgue permiso de viajes futuros al ciudadano CARLOS DE JESUS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.664.794, domiciliado en Caigüire Abajo, Calle El Parque, Casa N° 02, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Cumaná, estado Sucre, en su carácter de padre biológico de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas o privadas todo lo concerniente a nuestro hijo antes identificado, así como tramitar y retirar cédulas de identidad, pasaporte, visas americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hijo antes identificado. De igual manera queda facultado el padre de mi hijo ciudadano CARLOS DE JESUS OCHOA, plenamente identificado, a viajar con nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.258.380, nacido el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el menor pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda el ciudadano antes identificado facultado para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante Embajadas y Consulados y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como madre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. La presente autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, CARLOS DE JESUS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.664.794, en mi condición de padre biológico del menor de edad Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.258.380, nacido el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), según consta en la partida de nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, según Acta N° 1105, acepto todo lo expuesto por la madre de mi hijo.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos CARLOS DE JESUS OCHOA y YANETH MARIA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.664.794 y 16.314.094, respectivamente, domiciliados en Caigüire Abajo, Calle El Parque, Casa N° 02, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín valiente, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio DARCY JOSEFINA GARCIA AZORCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.445.357, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 183.465., en beneficio del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es venezolano, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 30.258.380, en consecuencia se Autoriza al ciudadano CARLOS DE JESUS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.664.794, domiciliado en Caigüire Abajo, Calle El Parque, Casa N° 02, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente, Cumaná, estado Sucre, en su carácter de padre biológico del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, para que pueda tramitar por ante instituciones publicas o privadas todo lo concerniente al adolescente, arriba identificado, así como tramitar y retirar cédulas de identidad, pasaporte, visas americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera queda facultado el padre ciudadano CARLOS DE JESUS OCHOA, plenamente identificado, a viajar con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que el menor pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda el ciudadano antes identificado facultado para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante Embajadas y Consulados y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándole a la madre el derecho que tiene al régimen de convivencia familiar con su hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo harán los padres. La presente autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo se acuerda expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la Decisión.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA


ASUNTO Nº JMS1-S-11174-18
MEGL/delvalle