REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de julio de 2018
208° y 159°
ASUNTO Nº: JMS1-S-11173-18
SOLICITANTES: CARLOS DE JESÚS OCHOA y
YANETH MARÍA RUIZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de adolescente (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.258.380
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REPRESENTACIÓN LEGAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACION DE REPRESENTACIÓN LEGAL, y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 25-07-2018, por los ciudadanos CARLOS DE JESÚS OCHOA y YANETH MARÍA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.664.794 y V-16.314.094 respectivamente, ambos de domiciliados en Caiguire Abajo, calle el Parque, casa N° 02, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DARCY JOSEFINA GARCÍA AZOCAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.465, ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponente: Es el caso ciudadana Juez que yo, YANETH MARÍA RUIZ, antes identificada en mi condición de madre biológica del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, adolescente (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.258.380, nacido el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil tres (2003), según consta en la partida de nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, según Acta N° 1105, que anexamos a la presente solicitud, marcada con la letra “A” y en ejercicio pleno de mis facultades y en ejercicio de la Patria Potestad, Autorizo para que se otorgue Representación Legal y Custodia Internacional de mi hijo al ciudadano CARLOS DE JESÚS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.664.794, domiciliado en Caiguire Abajo, calle el Parque, casa N° 02, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, en su carácter de padre biológico de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificado, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones públicas y privadas, todo lo concerniente a nuestro hijo antes identificado, así como tramitar y retirar cédulas de identidad, pasaportes, visas americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hijo antes identificado. De igual manera queda facultado el padre de mi hijo ciudadano CARLOS DE JESÚS OCHOA, plenamente identificado, a viajar con nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que el adolescente pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Queda facultado el ciudadano antes identificado, para tramitar la autorización de viaje por antes las instituciones públicas, tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las embajadas y consulados y para tramitar todo lo relacionado con su educación, recreación. así como el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país , garantizándome el derecho que como madre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hijo, por cualquier medio de comunicación tales como: teléfono Internet, video conferencia, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. La presente representación no tiene fecha de vencimiento. Y yo, CARLOS DE JESÚS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de Identidad N° V-12.664.794, en mi condición de padre biológico del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra identificado, acepto todo lo expuesto por la madre de mi hijo.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría, -hoy, obligación de manutención- régimen de
visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la homologación de Representación Legal, interpuesta por los ciudadanos, por los ciudadanos CARLOS DE JESÚS OCHOA y YANETH MARÍA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.664.794 y V-16.314.094 respectivamente, ambos de domiciliados en Caiguire
Abajo, calle el Parque, casa N° 02, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio DARCY JOSEFINA GARCÍA AZOCAR, ciudadano CARLOS DE JESÚS OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.664.794, domiciliado en Caiguire Abajo, calle el Parque, casa N° 02, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, en su carácter de padre biológico del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, adolescente (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.258.380, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones públicas y privadas, todo lo concerniente a su hijo antes identificado, así como tramitar y retirar cédulas de identidad, pasaportes, visas americana, canadiense, pasaporte europeo, del Mercosur y cualquier otro documento de identidad o identificación su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado, dentro y fuera del territorio nacional sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que el adolescente pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Asimismo para tramitar la autorización de viaje por antes las instituciones públicas, tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, también por ante las embajadas y consulados y para tramitar todo lo relacionado con su educación, recreación. así como el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, debiendo garantizarle a la madre el derecho al régimen de convivencia familiar con su hijo, por cualquier medio de comunicación tales como: teléfono Internet, video conferencia, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. La presente representación no tiene fecha de vencimiento
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11173-18
MEGL/luisa.-
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