REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 30 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11172-18
SOLICITANTES: YANETH MARIA RUIZ y CARLOS DE JESUS OCHOA.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niña) de siete (07) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PERMISO DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 25-07-2018, presentado por los ciudadanos YANETH MARIA RUIZ y CARLOS DE JESUS OCHOA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.314.094 y 12.664.794 respectivamente, domiciliados en Caiguire Abajo, Cale El Parque, Casa N° 02, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistido en este acto por la Abogada DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 183.465, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE, actuando en representación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña) de siete (07) años de edad. Es el caso ciudadana Jueza, que yo, YANETH MARIA RUIZ titular de la cedula de identidad 16.314.094, en su condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, quien es venezolana, menor de edad, nacida el día dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), según consta en la partida de nacimiento expedida por la oficina de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta N° 5919, que se anexa marcada con la letra “A”, y en ejercicio pleno de mis facultades y en ejercicio de la Patria Potestad AUTORIZO para que se otorgue permiso de viaje futuros al ciudadano CARLOS DE JESUS OCHOA titular de la cedula de identidad 12.664.794, en su condición de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes mencionada, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas y privadas, todo lo concerniente a nuestra hija antes identificada, así como tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hija antes identificada. También queda facultado el ciudadano CARLOS DE JESUS OCHOA, antes identificado para viajar con nuestra hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricciones alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda facultado el ciudadano antes identificado, para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones publicas tanto administrativas como Jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hija por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo aremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Y, yo CARLOS DE JESUS OCHOA titular de la cedula de identidad 12.664.794, en su condición de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes mencionada, asistido en este acto por la Abogada DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 183.465, en mi condición de padre de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, manifiesto mi conformidad con el presente convenio en los términos aquí planteado, en los términos antes expuestos por la madre de mi hija.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado. En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por los ciudadanos por los ciudadanos YANETH MARIA RUIZ y CARLOS DE JESUS OCHOA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.314.094 y 12.664.794 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada DARCY JOSEFINA GARCIA AZOCAR, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 183.465, actuando en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se Autoriza a la ciudadana NINSEFORA DEL CARMEN MANOSALVA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.379.176, para que represente a su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, quedando facultado para que pueda Tramitar por ante Instituciones Publicas y Privadas, todo lo concerniente a nuestro hijo, así como tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera su hija antes identificada. También queda facultado el ciudadano CARLOS DE JESUS OCHOA, antes identificado para viajar con su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro y fuera del Territorio Nacional sin restricciones alguna de parte, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar sola o con terceras personas dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda facultado el ciudadano antes identificado, para tramitar la autorización de viaje por ante las Instituciones publicas tanto administrativas como Jurisdiccionales, así como las internacionales; también por ante las Embajadas y Consulares, para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al régimen de convivencia familiar con su hija por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo aremos los padres.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET L.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria



ASUNTO: JMS1-S-11172-18
SOLICITANTES: YANETH MARIA RUIZ y CARLOS DE JESUS OCHOA.
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niña) de siete (07) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACION DE VIAJE
MEGL/yulimar