REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de julio de 2018.
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11168-18
SOLICITANTES: FUENTES ACOSTA MARIELVYS DEL VALLE
y SALAZAR HERNÀNDEZ DARWIN ANTONIO
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (venezolano, de Tres (03) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado fecha 25 de julio de 2018, presentado por la ciudadana MARIELVYS DEL VALLE FUENTES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.293.642, domiciliada en Caiguire, Sector Brisas del Mar, Calle Las Palomas, Casa S/N de la ciudad de Cumanà, estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL FELIX CEDEÑO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 186.187, en condición de de Madre y Representante Legal del niño, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Tres (03) años de edad, en el cual expone lo siguiente: Declaro que Autorizo suficientemente al ciudadano, DARWIN ANTONIO SALAZAR HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-24.402.743, y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, autorizo suficientemente a mi prenombrado hijo, el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, domiciliado en Caiguire, sector Brisas del Mar, Calle las Palomas, Casa s/n de la ciudad de Cumanà, estado Sucre, menor de edad, nacido el dìa Veintinueve (29) de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014), según se puede evidenciar en la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre, bajo el número 5571, tomo 23, folio 71, de la ciudad de Cumanà, estado Sucre de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que viaje con su progenitor, el ciudadano, DARWIN ANTONIO SALAZAR HERNÀNDEZ, identificado up-supra, identificado up-supra, domiciliado en el mismo domicilio de mi menor hijo, por todo el Territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la Republica del Brasil, específicamente en la siguiente dirección: ESTADO RORAIMA CIUDAD BOA VISTA, BARRIO SANTA TERESA, CALLE PACU, CASA 443, en cualquier época del año. La autorización que por el presente medio confiero le otorgo sin ningún tipo de limitación, por lo que en consecuencia es de manera amplia y suficiente. Y yo DARWIN ANTONIO SALAZAR HERNÀNDEZ, plenamente identificado en este acto acepto dicha autirzaciòn en beneficio de nuestro hijo.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana MARIELVYS DEL VALLE FUENTES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.293.642, domiciliada en Caiguire, Sector Brisas del Mar, Calle Las Palomas, Casa S/N de la ciudad de Cumanà, estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL FELIX CEDEÑO, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 186.187, en beneficio de su hijo, el niño del niño, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Tres (03) años de edad, en consecuencia queda el ciudadano, DARWIN ANTONIO SALAZAR HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-24.402.743, facultado para que en nombre de su hijo tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las autoridades competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con visa y pasaporte del niño, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia del niño en el momento que así lo disponga.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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