REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 30 de julio de 2018
208° y 159°
ASUNTO Nº: JMS1-S-11163-18
SOLICITANTE: JOHANY ANDREA FUENTES ASTUDILLO y
JORGE GREGORIO NAZARIAN TABRIZI
BENEFICIARIA: AMAR VALENTINA NAZARIAN FUENTES (venezolana, de cuatro (04) de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACION DE PERMISO DE VIAJE, y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 25-07-2018, por los ciudadanos JOHANY ANDREA FUENTES ASTUDILLO y JORGE GREGORIO NAZARIAN TABRIZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.878.491 y V-14.076.055 respectivamente, ambos domiciliados en la Avenida Humboldt, Residencia Santa Catalina, Edificio Guamache, Piso 3, Apartamento 33, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por la abogada YOLANDA ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.540, ocurrimos ante su investidura a los fines de que le otorgue la Autorización de viaje Internacional de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de cuatro (04) años de edad, Pasaporte N° 112714370, nacida el veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), según consta del acta de Nacimiento N° 859 del año dos mil catorce (2014), la cual consignamos copia simple marcada con la letra “A”; hija procreada entre la ciudadana JOHANY ANDREA FUENTES ASTUDILLO, ya identificada y el ciudadano JORGE GREGORIO NAZARIAN TABRIZI, con cédula de identidad N° V-14.076.055, y dicha autorización recaerá sobre su madre ciudadana JOHANY ANDREA FUENTES ASTUDILLO, plenamente identificada, para viajar con nuestra hija a la nación de Chile. Igualmente consignamos fotocopia de los pasaportes de ambas signados con la letra “B” y “C”, por todo lo antes expuesto solicitamos ciudadana juez, Autorice de forma judicial a la ciudadana JOHANY ANDREA FUENTES ASTUDILLO, ya identificada, para viajar con su menor hija por vía Aérea o terrestre para la nación de Chile. Igualmente solicitamos que sea autorizada, para salir de la nación de Chile con su hija, ya identificada, cuando lo considere conveniente o para retornar a este país. Así mismo pedimos que la misma solicitud sea admitida sustanciada y homologada conforme a derecho y declarada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales. La presente solicitud se hace dándole cumplimiento a los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la homologación de Permiso de viaje Internacional, interpuesta por los ciudadanos JOHANY ANDREA FUENTES ASTUDILLO y JORGE GREGORIO NAZARIAN TABRIZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.878.491 y V-14.076.055 respectivamente, ambos domiciliados la primera en la Avenida Humboldt, Residencia Santa Catalina, Edificio Guamache, Piso 3, Apartamento 33, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por la abogada YOLANDA ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 252.540, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana JOHANY ANDREA FUENTES ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.878.491, domiciliada, en la Avenida Humboldt, Residencia Santa Catalina, Edificio Guamache, Piso 3, Apartamento 33, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, en su carácter de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, para que pueda viajar a la nación de Chile con su hija. De igual manera queda facultada para viajar, dentro y fuera del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo tramitar la autorización de viaje por ante las instituciones pública tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, Embajadas y Consulares, igualmente pueda gestionar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país. Asimismo solicita copia certificada con sus respectivas resultas.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los treinta (30) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg.. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11163-18
MEGL/luisa.-