REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 30 de julio de 2018
208º Y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11162-18
SOLICITANTES: JOHANY ANDREA FUENTES ASTUDILLO y JORGE GREGORIO NAZARIAN TABRIZI.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (NIÑA DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha veinticinco (25) de julio del año 2018, por los ciudadanos JOHANY ANDREA FUENTES ASTUDILLO y JORGE GREGORIO NAZARIAN TABRIZI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.878.491 y 14.076.055, domiciliados en la Avenida Humboldt, Residencia Santa Catalina, Edificio Guamache, Piso 3, Apartamento 33, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre; debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOLANDA ASTUDILLO, e inscrita bajo el IPSA Nº 252.540; actuando en carácter de padres y representantes legal de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad. Ante Ud. ocurrimos para exponer los siguiente: Estando en pleno uso y ejercicio de mis facultades físicas y mentales, declaro que Autorizo, en forma amplia y suficiente permitida por el derecho, a la ciudadana JOHANY ANDREA FUENTES ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.878.491, madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de pasaporte N° 112714370, de cuatro (04) años de edad, nacida el 21-02-2014, según consta de Acta de nacimiento N° 859, del año 2014, la cual consigna copia simple marcada con la letra “A”; quedando plenamente facultada para ejercer la representación legal de nuestra hija, a nivel educativo, en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, igualmente para tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera la niña. Así mismo pueda representarla legalmente a nivel internacional, en todas las instancias y antes todos los órganos y entidades que debiera hacerlo, en defensa de sus derechos e intereses. Representándola en la ciudad de CHILE que requiera la niña para su formación y educación; como también toda actividad que requiera de mi presencia, sin ningún tipo de limitaciones. Y yo JOHANY ANDREA FUENTES ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.878.491; conforme a derecho, acepto la autorización que por medio del presente documento se me otorga. Consignaron la documentación correspondiente.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior,
derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación legal, interpuesta por los ciudadanos JOHANY ANDREA FUENTES ASTUDILLO y JORGE GREGORIO NAZARIAN TABRIZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.878.491 y 14.076.055, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YOLANDA ASTUDILLO, e inscrita bajo el IPSA Nº 252.540; actuando en carácter de padres y representantes legal de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad; en consecuencia queda facultada la la ciudadana JOHANY ANDREA FUENTES ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.878.491, madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de pasaporte N° 112714370, de cuatro (04) años de edad, quedando plenamente facultada para ejercer la representación legal de su hija, a nivel educativo, en todas sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, igualmente para tramitar y retirar cedula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo, y cualquier otro documento de identidad e identificación que requiera la niña. Así mismo pueda representarla legalmente a nivel internacional, en todas las instancias y antes todos los órganos y entidades que debiera hacerlo, en defensa de sus derechos e intereses. Representándola en la ciudad de CHILE que requiera la niña para su formación y educación; como también toda actividad que requiera de mi presencia, sin ningún tipo de limitaciones. Y yo JOHANY ANDREA FUENTES ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 24.878.491; conforme a derecho, acepto la autorización que por medio del presente documento se me otorga. Consignaron la documentación correspondiente.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-11162-18
SOLICITANTES: JOHANY ANDREA FUENTES ASTUDILLO y JORGE GREGORIO NAZARIAN TABRIZI.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑA DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL
MEGL/yulimar
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