REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 03 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11021-18
PARTES: ANDREA PAOLA DEL VALLE BLANCO LOPEZ y PEDRO MANUEL VELASQUEZ MICER.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, INTERPUESTA POR LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) meses de nacida.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 29 de junio de 2018 solicitud de homologación presentado por la abogada LUISA FERNANDA MORGADO ORTIZ en su carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINA ENCARGADA DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: ANDREA PAOLA DEL VALLE BLANCO LOPEZ y PEDRO MANUEL VELASQUEZ MICER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 25.478.120 y 25.897.847, la primera de oficio estudiante, domiciliada en Santa Fe, Calle La Marina, Sector la Playa, Casa N° 13, Perteneciente a la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo de oficio Técnico, quien labora en la Marina, Calle Oropeza, Sector La Aldea, y con domicilio en Puerto La Cruz, Calle Libertad, Edificio Salermo, Apartamento N° 06, Frente a la Parada de Lechería, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Puerto la Cruz, Tlf. 0416-0839330, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) meses de nacida, suscrito en fecha 18-01-2018, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: el ciudadano PEDRO MANUEL VELASQUEZ MICER, antes identificado, pasará a suministrar la Obligación de Manutención, de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) mensual. TRECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00) de Bonificación de fin de año. Una muda de ropa en el mes de diciembre. Los gastos médicos, medicinas, útiles escolares y uniformes serán cubierto en un Cincuenta Por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. Asimismo la ciudadana ANDREA PAOLA DEL VALLE BLANCO LOPEZ madre de la niña solicita le sean depositados en la cuenta de ahorros N° 01020659600100003631, del Banco de Venezuela perteneciente a la ciudadana ANDREA PAOLA DEL VALLE BLANCO LOPEZ titular de la cedula de identidad N° 25.478.120 y otros beneficios contractuales que le pudieran corresponder a la niña. Está de acuerdo con dicho convenimiento; ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los tres (03) días del mes de julio de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA

Abg. María Eugenia Graziani L.
La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MEGL/yulimar