REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 03 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº JMS1-S-11015-18
SOLICITANTES: PEREZ LOPEZ ANDREA ALEJANDRA y ROJAS BRENES ANUEL MIGUEL
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niño de Dos (02) años de edad).
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 29-06-2018, presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO ORTÌZ, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Cuarta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA PEREZ LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.132.673, de estado civil soltera, de oficio Docente, quien labora en la Unidad Educativa Colegio Santo Ángel de la Guarda, ubicado en Parcelamiento Miranda a dos calles de la Avenida Humbolt y con domicilio en la Urbanizaciòn Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 07, Manzana F-1, Nº 01, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del municipio Sucre del estado Sucre, teléfono celular: 0414-8842708, en la cual expone: Que el ciudadano ANUEL MIGUEL ROJAS BRENES, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 12.167.197, de estado civil soltero, de oficio contratista quien labora por su propia cuenta y con domicilio en la Urbanizaciòn Nueva Toledo, el padre del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Dos (02) años de edad, venezolano, según consta la partida de nacimiento, quien fue presentado el día seis (06) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015) la cual quedo insertada bajo el número 1511, tomo Nº VII, Folio Nº 27, del Cuarto Trimestre del año Dos Mil Quince (2015), de los Libros de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del estado Sucre, está de acuerdo que ella junto a su hijo cambien su domicilio al país de ESPAÑA-MADRID. Ciudadana Jueza la ciudadana ANDREA ALEJANDRA PEREZ LOPEZ, desea cambiar de domicilio y residencia en virtud, de que se va a vivir para el país de ESPAÑA-MADRID y su hijo continuara allá sus estudios escolares y ella establecerá su sitio de trabajo en busca de mejoras salariales.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial, presentada por la ciudadana LUISA FERNANDA MORGADO ORTÌZ, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Cuarta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a requerimiento de la ciudadana ANDREA ALEJANDRA PEREZ LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 21.132.673, con domicilio en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 07, Manzana F-1, Nº 01, perteneciente a la Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del municipio Sucre del estado Sucre, teléfono celular: 0414-8842708; en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, de Dos (02) años de edad, según consta la partida de nacimiento, quien fue presentado el día seis (06) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015) la cual quedo insertada bajo el número 1511, tomo Nº VII, Folio Nº 27, del Cuarto Trimestre del año Dos Mil Quince (2015), de los Libros de Nacimientos llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del estado Sucre; en consecuencia queda la ciudadana ANDREA ALEJANDRA PEREZ LÒPEZ, antes identificada, facultada para que en nombre de su hija tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las autoridades competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con visa y pasaporte de la niña, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia de la niña en el momento que así lo disponga.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los Tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA




MEGL/Anagrisel.-