REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 03 de Julio de 2018
208º Y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11006-18
SOLICITANTES: VELASQUEZ FLORES CARMEN NORBETA
y VARGAS SALAYA FRANLIM ANTONIO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Niña de Nueve (09) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACION LEGAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2018, por los ciudadanos VELASQUEZ FLORES CARMEN NORBETA y VARGAS SALAYA FRANLIM ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.125.244 y 5.707.314 respectivamente, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSÈ GREGORIO MOREY ARCAS, e inscrito bajo el IPSA Nº 42.011; actuando en carácter de padres y representantes legal de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de nueve (09) años de edad. Ocurrimos ante su investidura a los fines de exponer lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, que yo; FRANLIM ANTONIO VARGAS SALAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.707.314, en mi condición de padre biológico de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de nueve (09) años de edad, quien naciò el veintisiete (27) de enero del Dos Mil Nueve (2009), según consta en Registro de Nacimiento No. 1356 expedido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en ejercicio pleno de mis facultades AUTORIZO a la ciudadana CARMEN NORBETA VELASQUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.244 en su condición de madre biológica de mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que en mi nombre pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privada, todo lo concerniente a nuestra hija, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, pasaporte europeo, y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hija antes identificada. De igual manera queda facultada la madre de mi hija, ciudadana CARMEN NORBETA VELASQUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.244 para ejercer la representación legal y la custodia de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pueda viajar con ella, dentro y fuera del territorio nacional, sin restricción alguna de mi parte, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes indicada para tramitar la Autorización de Viaje por ante las Instituciones Públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales, tanto por ante las embajadas y consulares venezolanas y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país. La madre le garantiza al padre el Régimen de Convivencia Familiar Nacional e Internacional, mediante vía telefónica, Internet, video conferencia y por cualquier medio de comunicación. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, CARMEN NORBETA VELASQUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.244, en mi condición de madre biológica de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acepto todo lo expuesto por el padre de mi hija.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación legal, interpuesta por los ciudadanos VELASQUEZ FLORES CARMEN NORBETA y VARGAS SALAYA FRANLIM ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 14.125.244 y 5.707.314 respectivamente, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSÈ GREGORIO MOREY ARCAS, e inscrito bajo el IPSA Nº 42.011, actuando en carácter de padres y representantes legal de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de nueve (09) años de edad, en consecuencia queda facultada la ciudadana CARMEN NORBETA VELASQUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.244, para que pueda tramitar por ante Instituciones Públicas y Privada, todo lo concerniente a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, pasaporte europeo, y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera la niña antes identificada. De igual manera queda facultada la ciudadana CARMEN NORBETA VELASQUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.244 para ejercer la representación legal y la custodia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pueda viajar con ella, dentro y fuera del territorio nacional, sin restricción alguna, pudiendo extender dicha autorización para que la niña pueda viajar con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela. Queda la ciudadana antes indicada para tramitar la Autorización de Viaje por ante las Instituciones Públicas tanto administrativas como jurisdiccionales, asì como las internacionales, tanto por ante las embajadas y consulares venezolanas y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, representando al ciudadano FRANLIM ANTONIO VARGAS SALAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.707.314, con su sola presencia y firma en todos aquellos casos y/o condiciones que creyere conveniente.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel..-
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