REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 03 de julio de 2018
208° y 159°
ASUNTO: JMS1-S-10975-18
PARTES: NORIEGA VIÑA PEDRO ARTURO (CON PODER DEL CIUDADANO FEDEMARXCHE RAMON NORIEGA VIÑA) Y FLORES GONZALEZ RITGENIS
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑOS DE 09 Y 05 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 25-06-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Pedro Arturo Noriega Viña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.237.551; actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano Fedemarxche Ramón Noriega Viña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.763.888 y la ciudadana Ritgenis Flores Gonzalez venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.331.185, respectivamente; ambos domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Ciudadano Juan Carlos Bravo Mundaray, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.93.009, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2011, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 684, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la O.C.V. Dios con nosotros, calle 3, Casa N° 15, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, niños de 09 y 05 años de edad, tal como consta en las actas de nacimiento números 3951 y 0864, que se anexaron con las letras “B y C”. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año Dos Mil Trece (2013), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Fedemarxche Ramón Noriega Viña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.763.888 y la ciudadana Ritgenis Flores Gonzalez venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.331.185, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Pedro Arturo Noriega Viña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.237.551; actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano Fedemarxche Ramón Noriega Viña, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.763.888 y la ciudadana Ritgenis Flores Gonzalez venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 19.331.185, respectivamente; ambos domiciliados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Ciudadano Juan Carlos Bravo Mundaray, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.93.009, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2011, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 684, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, a favor de sus hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanos, niños de 09 y 05 años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana FLORES GONZALEZ RITGENIS
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Todos lo que generen la alimentación, formación y educación de sus hijos, serán por cuenta de los progenitores. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc) serán por cuenta y carga de sus legítimos progenitores, quienes de igual manera tendrá a su cargo los costos de la inscripción y matricula. En igual proporción los gastos de vestimenta de los menores hijos a medida que crezcan, y mantenerlos en el mismo nivel social y cultural en el cual han sido mantenidos hasta ahora. Igualmente serán por cuenta de ambos progenitores, los gastos médicos, tales como pediatría, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los mencionados hijos.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se acuerda un régimen amplio , conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares, de sus hijos, así como las vacaciones decembrina serán compartidas por ambos progenitores, de común acuerdo, como se ha venido ejerciendo durante la separación.
BIENES QUE LIQUIDAR: durante el matrimonio, no se obtuvieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10975-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA
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