REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ


Cumaná, 03 de julio de 2018
208° y 159°


ASUNTO: JMS1-S-10974-18
PARTES: ROBERT JOSE VASQUEZ CARRERA y DAINELA CAROLINA LARA LARA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ADOLESCENTE Y NIÑO DE 13 Y 10 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A



Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 25-06-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Robert José Vásquez Carrera y Dainela Carolina Lara Lara, venezolanos, mayores de edad, el primero de los mencionado domiciliado en la Calle Principal de Rio Viejo, Casa S/N, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo de los mencionados la Avenida las Palomas, Sector Río del Valle, Tercera Calle, Casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.933.366 y N° V- 18.905.949, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano Jesús Rodríguez Visaez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.450, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.034,, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2.005, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 21, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida las Palomas, Sector Río del Valle, Tercera Calle, Casa S/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres Vicente Daniel Vásquez Lara, de trece (13) años de edad, y Robert José Vásquez Lara, de diez (10) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-28.765.512 y N° V- 32.291.251, respectivamente, tal como consta en las actas de nacimiento números 286 y 1161, que se anexaron con las letras “B y C”. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinticinco (25) de octubre del año 2.011, hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos Robert José Vásquez Carrera y Dainela Carolina Lara Lara, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° 15.933.366 y N° V- 18.905.949, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos Robert José Vásquez Carrera y Dainela Carolina Lara Lara, venezolanos, mayores de edad, el primero de los mencionado domiciliado en la Calle Principal de Rio Viejo, Casa S/N, Cumaná, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo de los mencionados la Avenida las Palomas, Sector Río del Valle, Tercera Calle, Casa s/n, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.933.366 y N° V- 18.905.949, respectivamente, asistidos en este acto por el ciudadano Jesús Rodríguez Visaez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.450, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.034, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2.005, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 21, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, favor de sus hijos, Vicente Daniel Vásquez Lara, de trece (13) años de edad, y Robert José Vásquez Lara, de diez (10) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-28.765.512 y N° V- 32.291.251, respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida entre ambos padres,
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana Dainela Carolina Lara Lara.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el ciudadano Robert José Vásquez Carrera, se obliga a pasarle a sus hijos la cantidad de setecientos mil bolívares mensuales (Bs700.000,00). De igual manera forma voluntaria ofrece a su hijo la cantidad de tres millones de bolívares (Bs3000.000,00), al final de cada año. Así mismo, el padre velará en la colaboración con un cincuenta por ciento (50%), por otros gasto necesarios de su hijo, tales como: vestimenta, asistencia médica, educación (uniforme y útiles escolares), cultura, etc.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, por lo tanto, las partes de mutuo acuerdo han decidido que éste no tenga restricciones de horario, es decir, que en este caso el padre podrá visitarlos en cualquier horario, siempre y cuando no entorpezca sus actividades escolares, respetando los horarios nocturnos en donde esta se disponga a descansar, pudiendo sus hijos compartir y pernotar en donde el padre establezca su residencia.


BIENES QUE LIQUIDAR: En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad de bienes gananciales, declaramos que esta será liquidada con posterioridad a la sentencia definitiva de la presente causa.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-10974-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA