REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 26 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11158-18
SOLICITANTES: VARGAS MAGO FRANCISCO JOSÈ e YNDRIAGO ROJAS AURIBEL COROMOTO
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-30.688.038, de Catorce (14) años de edad, Pasaporte Nº 147613680.)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÈ VARGAS MAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.468.812; de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.313, actuando en su carácter de padre biológico de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-30.688.038, de Catorce (14) años de edad; donde expone los siguiente: Ocurro ante su investidura a los fines de que le otorgue la Autorización de viaje Internacional, a favor de nuestra menor hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-30.688.038, nacida el Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), de catorce (14) años de edad, según consta de Acta de Nacimiento Nº 1.560, y su respectivo pasaporte Nº 147613680, Hija procreada en matrimonio con la ciudadana AURIBEL COROMOTO YNDRIAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-10.876.895, de este domicilio, con su respectivo pasaporte Nº 117016404. Y dicha Autorización de Viaje Internacional recaerá cuanto a derecho se requiere sobre la ciudadana, AURIBEL COROMOTO YNDRIAGO ROJAS, quien es mi esposa la cual consta en Acta de Matrimonio Nº 498; para que realice en mi propio nombre y en mi representación, todos los viajes, traslados dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela, como también pudiendo ir a cualquier parte del mundo (Norte, Centro, Sur America, Antillas, Europa, Asia, África y Oceanía), con nuestra menor hija. Ahora bien ciudadana Jueza, del mismo modo esta Autorización de Viaje servirá para que en mi nombre autorice a cualquier viaje que nuestra hija realice sola o acompañada de terceras personas de su confianza, dentro o fuera del país, con fundamento a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Teniendo por norte lo dispuesto en los artículos 7, 8, y 391 de la citada Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); además en función de bienestar a nuestra hija en todo lo que quiera, para su desarrollo integral, sus derechos de recreación, esparcimiento, salud integral, vida privada e internacional familiar, y en consideración al interés superior de la niña.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÈ VARGAS MAGO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.468.812; de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio LIGIA GAMBOA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.313, actuando en su carácter de padre biológico de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-30.688.038, de Catorce (14) años de edad, pasaporte Nº 147613680; en consecuencia queda la ciudadana AURIBEL COROMOTO YNDRIAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº V-10.876.895, de este domicilio; en su condición de madre biologica de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, facultada para que en nombre de su hija tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las autoridades competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con visa y pasaporte de la adolescente, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia de la adolescente en el momento que así lo disponga.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/Anagrisel.-
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