REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 26 de julio de 2018
208° y 159°

ASUNTO: JMS1-S-11108-18
PARTES: YOEL LUIS LUVO ROJAS y VIRGINIA DEL VALLE RIVERO MARQUEZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO DE 11 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 16-07-2018. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos YOEL LUIS LUVO ROJAS y VIRGINIA DEL VALLE RIVERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-16.925.738 y V-21.096.509, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la ciudadana DAISYS VAZQUEZ, venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, e inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el N° 54.897, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha quince (15) de diciembre del año Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil, del Municipio Sucre Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 183, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en Cumanagoto Norte, vereda 03, Casa N°26, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre " Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de once (11) años de edad, tal como consta en la acta de nacimientos Nro 3859. Manifiestan los solicitantes que se separaron en el mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen mas de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos YOEL LUIS LUVO ROJAS y VIRGINIA DEL VALLE RIVERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-16.925.738 y V-21.096.509, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YOEL LUIS LUVO ROJAS y VIRGINIA DEL VALLE RIVERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-16.925.738 y V-21.096.509, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la ciudadana DAISYS VAZQUEZ, venezolana, Abogada en ejercicio, mayor de edad, e inscrita en el (INPREABOGADO) bajo el N° 54.897, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Civil en fecha quince (15) de diciembre del año Dos Mil Seis (2006), por ante el Registro Civil, del Municipio Sucre Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 183, que anexan con la letra “A”. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de once (11) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD:, Será ejercida entre ambos padres, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:, Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: le corresponde a la madre la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE RIVERO MARQUEZ. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre fijara como obligación alimentaria la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, lo que representa mas del 30% del sueldo básico decretado por el Ejecutivo Nacional y seguirá ayudando a su hija para su mejor desenvolvimiento físico y mental, proporcionándole vestido, medicinas, útiles escolares y demás necesidades de la niña tal como lo que estables el contenido del Articulo 365 de la LOPNNA. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen familiar amplio para el padre, quien podrá recibir a su hija en casa y salir con ellas cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. COMUNIDAD DE BIENES: se declara que no existen pasivos o cargos de la comunidad conyugal por tanto no hay nada que repartir o reclamar de la misma.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-11108-18
MEGL/gerardo
DEFINITIVA