REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 25 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11154-18
SOLICITANTES: SILVA NAVARRO JAVIER DARIO Y
BALAREZO GARCIA MONICA ANAIS
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Niño de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 20-07-2018, por los ciudadanos JAVIER DARIO SILVA NAVARRO y MONICA ANAIS BALAREZO GARCIA, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.523.775 y V-17.447.456, respectivamente, domiciliados, el primero en la Urbanización Rafael Urdaneta, Vereda N° 03, Casa N° 32, Maracaibo, estado Zulia y la segunda, en la Urbanización el Bosque, Manzana Q, Casa N° 11 de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.884.521, con domicilio procesal en la Av. Andrés Bello, Quinta MI BARRIO, Planta Baja, Oficina número: 01, ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre de la Republica Bolivariana de Venezuela e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Número: 75.616. Ante usted acudimos para solicitar lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, que yo, JAVIER DARIO SILVA NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.523.775, en mi condición de padre biológico del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, quien nació el día Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013), según consta en Registro de Nacimiento N° 699, expedido por la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, marcada con la letra “A” y en ejercicio pleno de mis facultades Autorizo a la ciudadana MONICA ANAIS BALAREZO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.447.456, en su condición de madre biológica de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que en mi nombre pueda tramitar por ante instituciones publicas o privadas todo lo concerniente a nuestra hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo y latinoamericano, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera mi hijo antes identificado. De igual manera queda facultada la madre de mi hijo ciudadana MONICA ANAIS BALAREZO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.447.456, para ejercer la Representación Legal de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y pueda viajar con el, dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin restricción alguna de mi parte. Queda la ciudadana antes identificada facultada para tramitar la autorización de viaje ante las Instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también ante Embajadas y Consulados venezolanos y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándome el derecho que como padre tengo al régimen de convivencia familiar con mi hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo haremos los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad del niño, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Representación Legal, interpuesta por los ciudadanos JAVIER DARIO SILVA NAVARRO y MONICA ANAIS BALAREZO GARCIA, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.523.775 y V-17.447.456, respectivamente, domiciliados, el primero en la Urbanización Rafael Urdaneta, Vereda N° 03, Casa N° 32, Maracaibo, estado Zulia y la segunda, en la Urbanización el Bosque, Manzana Q, Casa N° 11 de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.884.521, con domicilio procesal en la Av. Andrés Bello, Quinta MI BARRIO, Planta Baja, Oficina número: 01, ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, estado Sucre de la Republica Bolivariana de Venezuela e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Número: 75.616., en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, en consecuencia se Autoriza a la ciudadana MONICA ANAIS BALAREZO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-17.447.456, para ejercer la Representación Legal de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, para que pueda tramitar por ante instituciones publicas o privadas todo lo concerniente a su hijo, así como tramitar y retirar cédula de identidad, pasaporte, visa americana, canadiense, pasaporte europeo y latinoamericano, del MERCOSUR y cualquier otro documento de identidad o identificación que requiera el niño antes identificado. De igual manera queda facultada para viajar con el, dentro y fuera del Territorio Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin restricción alguna de mi parte. Queda la ciudadana antes identificada facultada para tramitar la autorización de viaje ante las Instituciones publicas tanto administrativas como jurisdiccionales, así como las internacionales; también ante Embajadas y Consulados venezolanos y para tramitar todo lo relacionado con el cambio de domicilio y/o residencia dentro y fuera del país, garantizándole al padre el derecho que como padre tiene al régimen de convivencia familiar con su hijo por cualquier medio de comunicación tales como teléfono, Internet, video conferencia, y cualquier medio de comunicación, traerlo de vacaciones, lo cual de mutuo acuerdo lo harán los padres. Dicha autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo se acuerda expedir tres (03) juegos de copias certificadas de la Decisión.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


ASUNTO Nº: JMS1-S-11154-18
MEGL/delvalle