REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 25 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO Nº: JMS1-S-11148-18
SOLICITANTES: MARVAL DÍAZ SILVIA DE LOS ANGELES (CON AUTORIZACIÓN DE SALGADO VIVENES WILLIAM ENRIQUE)
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
, Niña de siete (07) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Autorización de Cambio de Domicilio y los recaudos que la acompañan, recibida en fecha 19 de Julio de 2018, por la ciudadana SILVIA DE LOS ANGELES MARVAL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 18.903.763, domiciliada en la Llanada Vieja, Sector Las Parcelas, Casa S/N, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ALEXIS JOSE MORENO OTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 292.226, en relación a la HOMOLOGACIÓN DE CAMBIO DE DOMICILIO, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 41 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho a la Vida, Salud, Vida Sana y Libertad de Tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: Es el caso ciudadana Jueza que con motivo a mi próxima estadía en el exterior, donde me residenciare específicamente en la ciudad de Arequipa, ubicada en Perú, por motivos laborales y en virtud a que en los actuales momentos no puedo trasladarme con mi hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, como legitima madre, tal como se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento, la cual anexo al presente escrito marcadas con la letra “A”. Ahora bien ciudadana Jueza actuando en mi carácter de madre y representante legal de mi hija ya identificada y en ejercicio pleno de mis facultades, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de HOMOLOGAR la respectiva autorización emanada de mi esposo WILLIAM ENRIQUE SALGADO VIVENES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.095.496, civilmente hábil del mismo domicilio, en la cual expresa su libre consentimiento y aprobación en cuanto al cambio de domicilio extranjero de nuestra hija ya identificada, la cual anexo marcada con la letra “B”. Todo conforme a lo establecido en los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la totalidad de la solicitud incluyendo la carátula y dos (02) juegos de copias certificadas de la decisión
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada y se ordena su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ASUNTO Nº: JMS1-S-11148-18
MEGL/delvalle.-
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