REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 25 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO Nº: JMS1-S-11138-18
SOLICITANTES: RODRIGUEZ RODRIGUEZ YOELANIS JOSEFINA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
venezolana, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha 18 de Julio de 2018, por la ciudadana YOELANIS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.313.278, en mi condición de madre biológica de mi hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MAYRA SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.746, en relación a HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE. Es el caso ciudadana Jueza que el ciudadano ALI JOSE FIGUEROA RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.447.351, y de este domicilio, en su condición de padre biológico de nuestra hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad, y de este domicilio, me dio autorización mediante poder, para cambiar de domicilio dentro y fuera del país, la cual anexo, por ello, por lo que solicito se me expida autorización de viaje dentro y fuera del territorio nacional a favor de mi hija. Solicito y agradezco profundamente se realice las diligencias especiales pertinentes y oportunas para el otorgamiento de permiso de viaje. Fundamento la presente pretensión en los artículos Nros. 8, 30, 39, 40, 63, 80, 391, 392, 393, 394, 396, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 10 y 11 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente. Asi mismo, quedo facultada para dar autorización de viaje para que la niña viaje sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Dicha autorización le permitirá tramitar dicha autorización de viaje por ante las instituciones públicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. La referida autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, YOELANIS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.313.278, en mi condición de madre biológica de mi hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad, de este domicilio, acepto la autorización de viaje dentro y fuera del territorio nacional en los términos antes expuestos.

Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.

Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la niña, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por la ciudadana YOELANIS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.313.278, en mi condición de madre biológica de mi hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MAYRA SILVA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 65.746, en consecuencia se AUTORIZA a la ciudadana YOELANIS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.313.278, para cambiar de domicilio dentro y fuera del país. Así mismo, queda facultada para dar autorización de viaje para que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad y de este domicilio, viaje sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Dicha autorización le permitirá tramitar dicha autorización de viaje por ante las instituciones públicas e internacionales, así como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. La referida autorización no tiene fecha de vencimiento. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA



ASUNTO Nº JMS1-S-11138-18
MEGL/delvalle