REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 25 de Julio de 2018
208º Y 159º
ASUNTO: JMS1-S-11136-18
SOLICITANTES: RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ YOELANIS JOSEFINA
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Niña de Seis (06) años de edad)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CAMBIO DE DOMICILIO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de Homologación de Cambio de Domicilio y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha 18 de Julio de 2018, presentado por la ciudadana YOELANIS JOSEFINA RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 16.313.278; actuando en condición de madre biológica de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad, y de este domicilio, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MAYRA SILVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.746; tal y como consta del acta de nacimiento, en ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza y teniendo la custodia, acudo ante su competente autoridad y expongo, en el cual expone lo siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, que el ciudadano ALI JOSÈ FIGUEROA RONDÒN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.447.351, y de este domicilio, en su condición de padre biológico de nuestra hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad, y de este domicilio, me dio Autorización mediante poder para cambiar de domicilio dentro y fuera del país, por ello, por lo que solicito se me expida Autorización para cambiar de domicilio dentro y fuera del territorio nacional, a favor de mi hija. Solicito y agradezco profundamente se realice las diligencias especiales, pertinentes y oportunas para el otorgamiento del Cambio de Domicilio. Fundamento la presente pretensión en los artículos Nros: 8, 30, 39, 40, 63, 80, 391, 394, 396, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 10 y 11 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes y articulo 33 del Còdigo Civil. Asi mismo, queda facultada para cambiar de domicilio a favor de mi hija, por ante las Instituciones Publicas e Internacionales, asi como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. La referida autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, YOELANIS JOSEFINA RODRÌGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cèdula de identidad Nº V- 16.313.278, en mi condición de madre biológica de mi hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad, y de este domicilio, acepto la autorización de Cambio de Domicilio dentro y fuera del territorio nacional en los términos antes expuestos.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial, interpuesta por la ciudadana YOELANIS JOSEFINA RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 16.313.278, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MAYRA SILVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.746, actuando en condición de madre biológica de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad, y de este domicilio; en consecuencia queda la ciudadana YOELANIS JOSEFINA RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 16.313.278, facultada para que en nombre de su hija, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las autoridades competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con visa y pasaporte de la niña, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia de la niña en el momento que así lo disponga.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asimismo, se acuerda expedir Dos (02) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
MEGL/Anagrisel.-
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