REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 25 de Julio de 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº: JMS1-S-11135-18
SOLICITANTES: SEGOVIA ALMAO JORGE LUIS
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº V-30.997.477, de Trece (13) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y los recaudos que lo acompañan presentado por el ciudadano JORGE LUIS SEGOVIA ALMAO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.415.164; debidamente asistido en este acto por la abogada ciudadana MAYRA SILVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.746, actuando en su condición de tío materno de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de trece (13) años de edad, soltera, titular de la cèdula de identidad, V-30.997.477, y de este domicilio, donde expone los siguiente: Es el caso ciudadana Jueza, que los ciudadanos OLEGARIO JOSÈ PÈREZ RAMOS y MARÌA ISABEL SEGOVIA ALMAO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.005.336 y V-12.718.981 respectivamente, en nuestra condición de padres biológicos de mi sobrina la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de trece (13) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, V-30.997.477, y de este domicilio, en ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza y teniendo la custodia de mi sobrina la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, me dieron autorización mediante poder, para cambiar de domicilio dentro y fuera del país, por lo que solicito se me expida autorización de viaje dentro y fuera del territorio nacional a favor de mi sobrina, antes mencionada. Asimismo, quedo facultado para dar autorización de viaje para que la adolescente viaje sola o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Dicha autorización le permitirá tramitar dicha autorización de viaje por ante las instituciones públicas e internacionales, asì como en las embajadas y consulares venezolanas y extranjeras. La referida autorización no tiene fecha de vencimiento. Y yo, JORGE LUIS SEGOVIA ALMAO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.415.164, en mi condición de tìo materno de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de trece (13) años de edad, soltera, titular de la cèdula de identidad, V-30.997.477, acepto la autorización de viaje dentro y fuera del territorio nacional en los términos antes expuestos. Juro la urgente del caso y solicito se habilite el tiempo necesario, a los fines de salvaguardar el derecho a mi sobrina al derecho del goce y disfrute de una mejor calidad de vida, educación, la recreación, etc, por cuanto se necesita la emisión de la presente autorización a favor de mi sobrina, ya que el viaje está previsto muy pronto.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.


Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de viaje, interpuesta por el ciudadano por el ciudadano JORGE LUIS SEGOVIA ALMAO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.415.164; debidamente asistido en este acto por la abogada ciudadana MAYRA SILVA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.746, en beneficio de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de trece (13) años de edad, soltera, titular de la cèdula de identidad, V-30.997.477, y de este domicilio, en consecuencia queda el ciudadano JORGE LUIS SEGOVIA ALMAO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.415.164, en su condición de tío materno de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada, facultado para que en nombre de su sobrina tramite ante cualquier autoridad Nacional, Estadal, Municipal, Internacional o cualquier otro Organismo correspondiente y competente para la realización de solicitudes, tramites, inscripciones, materia de educación, salud, expedición o tramitación de documentos de identidad, además de transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional (Países Sudamericanos, Centroamericanos, del Caribe, Estados Unidos de Norteamérica, Europeos, Asiáticos, Orientales, etc.) sin mas limitaciones que las establecidas en la leyes de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo así mismo tramitar todos los permisos necesarios por ante las autoridades competentes con relación al transito y circulación por todo el territorio nacional e internacional, relacionados con visa y pasaporte de la adolescente, incluso el cambio de residencia a uno de esos países, por razones de estudio o trabajo. Podrá así mismo fijar la residencia de la adolescente en el momento que así lo disponga.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello. Asi mismo; sean expedidas dos (02) juegos de Copias certificadas de todas las actuaciones.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. CÚMPLASE.

La Jueza



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



La Secretaria



MEGL/Anagrisel.-